Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
CONSIDERANDO
1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, el juez de la instancia de origen resuelve que de la compulsa de autos surge que, el 15/2/24 se tuvo a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, haciéndose saber que las sucesivas notificaciones se harían de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. Ello, en razón de no haber comparecido los liquidadores de la citada en garantía a estar a derecho y constituir domicilio; por ende, resuelve que le asiste razón a la actora en cuanto a que la aseguradora quedó notificada de lo resuelto por la Alzada Dtal. el 10/10/23 de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la demandada a su respecto (punto III res. 10/5/24).
Acto seguido, aborda en la misma resolución la incidencia generada en torno a la liquidación practicada, aprobando la misma en la suma de $ 51.002.775,50.
2. El letrado apoderado de Transportes Automotores Plusmar S.A., interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que el juez de grado ha rechazado sistemáticamente los pedidos de notificación de la sentencia de cámara a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., quien estuvo presentada en autos con su apoderado, a quien luego no se le tuvo por ratificada la gestión, y por lo tanto no fue notificada de la sentencia de primera y segunda instancia.
Con lo cual, esgrime, la situación de no estar notificada y no rebelde, vulnera el debido proceso, perjudicando a su parte y es nula.
Señala que las sentencias de primera y segunda instancia nunca fueron notificadas a Escudo Seguros S.A.,quien luego entró en proceso de liquidación. Y es recién con fecha 15/12/23 que le notifican la intimación a constituir domicilio, pero no se le notifican ambas sentencias, como se solicitó a los efectos de evitar nulidades.
Propugna la nulidad de ambas sentencias y su falta de firmeza, por no estar Escudo Seguros S.A. debidamente notificada de las mismas y sobre la base de ello impugna la liquidación de intereses (ver memorial de fecha 28/5/24).
La actora contesta el memorial (ver escrito 4/6/24).
2. Es dable destacar, que para el apelante la sentencia se encuentra firme (sentencia de primera instancia de fecha 11/4/22 y sentencia de esta Cámara de fecha 22/3/23).
Con lo cual, no se advierte, ya que tampoco se indica o explica en el memorial, cuál es el interés procesal, su propio interés, para pretender la nulidad de las sentencias por la presunta falta de notificación a la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A (hoy en liquidación). Es de verse, en todo caso, que los agravios se sustentan en esa presunta irregularidad para cuestionar los intereses liquidados.
Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal del demandado -condenado concurrentemente y para quien la sentencia se encuentra firme-, para cuestionar la ausencia de notificación de la sentencia a Escudo Seguros S.A., torna inadmisible el recurso en la medida de los agravios planteados (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
Por lo demás, a esa falta de interés procesal se suma que los presuntos vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación, ya que éste solo atiende las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no en las presuntamente cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad, en caso que el apelante estime corresponda plantear (arg. arts. 169 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/5/24, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2024 09:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2024 10:21:35 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2024 11:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003620716
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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