Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BOCCANERA, RAFAEL SANTIAGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95011-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
CONSIDERANDO.
1. A través del escrito del 3/10/24, el apelante cuestiona por altos los honorarios regulados en la resolución del 26/9/24 a favor de los abogs. Noblia y Olivera (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. La resolución regulatoria del 3/10/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 27/3/24 y 6/8/24 respectivamente (arts. 28.c y 35 de la ley 14967). Y de la lectura de los recursos se detecta que no se atacan ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito en cuestión).
Ante este contexto solo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado, tanto para la retribución por trabajos comunes y a cargo de la masa como los de carácter particular (v. resol. del 26/9/24).
2. Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, el 11,25% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y tercera etapa resulta elevado, y se tomará el 9% (3% por la primera etapa y 6% por la tercera etapa) llegándose a un honorario de 1.728,75 jus (base – $632.378.240- x 9% = $56.914.041,6; $32.922 valor de 1 Jus a la fecha de la resolución conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA). De modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
En cuanto a los honorarios por la segunda etapa, sí resulta elevada la alícuota del 3,75% escogida, y de acuerdo a lo expuesto antes corresponde tomar el 3% para fijar los estipendios profesionales, para arribar así a un honorario de 288,12 jus para cada uno de los letrados, Noblia y Olivera (base – $632.378.240- x 3% / 2 = $9.485.673,6 ; $32.922 valor de 1 Jus vigente a la fecha conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA).
Así, en esta arista el recurso debe estimarse.
3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios con consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquellos; de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (esta cámara también, “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”,28/2/2023, RR-88-2023; entre otros).
Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas, elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, con apreciación de que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Olivera en el equivalente a 1% de la parte que le corresponde recibir a cada heredero (33,33%) resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
Razón por la cual en este tramo se desestima el recurso.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en el punto a) de la resolución apelada, para fijar los honorarios del abog. Noblia, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y tercera etapa en la suma de 1728,75 jus.
2. Estimar el recurso en cuanto dirigido contra el punto b) de la resolución apelada, para fijar los honorarios a favor de los abogs. Noblia y Olivera, como comunes y a cargo de la masa, por la segunda etapa del sucesorio, en la suma de 288,12 jus a cada uno.
3. Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Olivera como particulares y a cargo de su cliente.

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:50:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:51:02 hs. bajo el número RH-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:56:00 hs. bajo el número RR-814-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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