Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 22/8/2024 decide: “Teniendo en cuenta el desistimiento formulado y lo dispuesto por el art. 304 del C.P.C.C., declárase extinguido el proceso, previo cumplimiento de lo exigido por el art. 21 de la Ley 6716. Regístrese. Asimismo, procédase al levantamiento de la IGB decretada en autos. Para ello, deberá acompañar el comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
Esta decisión es apelada por la actora quien sostiene que no corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 6716, por cuanto el desistimiento del proceso se produce con posterioridad a la presentación de demanda, sin haberse generado sustanciación alguna, por lo que dicha actividad no genera honorarios, y en consecuencia, tampoco aportes y contribuciones. Lo mismo sucede respecto al pago del timbrado, siendo arbitrario dicho condicionante por cuanto no se ha generado hecho imponible que permita dar lugar a la tributación.
Manifiesta que no existe normativa alguna que sujete la conclusión del proceso a pagos como los que aquí están siendo objeto de agravio e impugnación, el artículo 304 CPCC es claro al establecer los presupuestos de procedencia y en ningún momento establece dichos condicionantes.
2. Respecto del cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, es clara la disposición legal que define la presente cuestión. En efecto; dice, en lo pertinente, el proemio del art. 21 de la ley 6716: “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, (…)”. Y eso con independencia absoluta de la condena en costas (Juba sumario B3751539, CC0003 LZ 140154 0 146 I 23/4/2019).
Por manera que si el desistimiento pone fin a este proceso, para declararlo así es menester que se cumpla con aquella norma; porque tareas profesionales hubo y son las de la profesional que representó al Banco de la provincia de Bs.As, y de lo que hasta aquí consta dichas tareas son oficiosas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arts. 304 y 305 cód. proc.: ver Título V “Modos anormales de terminación del proceso”).
Sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes supeditado al acompañamiento del “comprobante de pago del timbrado correspondiente”, la resolución debe ser declara nula, solo a su respecto.
Es que nada se dice sobre qué timbrado es el que debería acompañarse, a qué corresponde; ni tan siquiera se enuncia su fundamento legal, lo que deviene -como se dijo- en la nulidad de este aspecto de la resolución apelada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
Y si bien, por principio, esta cámara no actúa por reenvío (esta cámara, expte. 94221, sent. del 26/9/2024, RR-728-2024, entre muchas otras), en este particular caso al no haber siquiera una mínima indicación de qué timbrado se está exigiendo para levantar la cautelar, no podrá el tribunal expedirse al respecto.
Entonces, aquí sólo se avanzará hasta declarar aquella nulidad.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente” (arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:01:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:28:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003616934
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:48:22 hs. bajo el número RR-813-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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