Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En lo que interesa destacar, el juez resuelve a título de cautelar, suspender tanto la tramitación del proceso sucesorio testamentario de Lía Josefina Semper, como la designación de Guillermo Massola en su rol de administrador provisorio del mismo, ello hasta tanto se resuelva este proceso de nulidad de testamento (res. apelada del 18/12/23).
Contra lo decidido se alza Guillermo Massola, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; siendo desestimado el primero, se concede la apelación (ver res. 2/5/24).
El apelante principia por cuestionar el modo, tiempo y lugar en que se le ha notificado la resolución apelada, efectúa conjeturas de las finalidades que tuvieron las actoras para así proceder, y las consecuencias y supuestos beneficios obtenidos con ese accionar en el marco de la celebración de la asamblea de accionistas de la sociedad IARAITU S.A..
Señala que la resolución ordena que se le notifique la suspensión de la designación de administrador, pero sin adjuntar el escrito por el que se solicitó la medida cautelar o la documental en que el juez fundamenta sus argumentos. Todo ello -dice- en clara violación a su derecho de defensa en juicio.
Agrega que el juez, al dictar la resolución en crisis, adelantó su opinión sobre el fondo de la cuestión, ya que estaría considerando que la causante Lía Semper, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento.
También cuestiona que el juez haya omitido en su resolución, referirse al peligro en la demora y la exigencia de contracautela; y expresa que no se le confirió traslado de las constancias de la IPP, sobre las cuales el juez de grado apoyó su decisión.
Explica que el proceso de inhabilitación de la causante fue iniciado en el año 2011 por una hermana suya, y -sostiene- de las pruebas aportadas en ese expediente y hasta el dictado de la sentencia, en fecha 10 de febrero de 2016, no surge ninguna incapacidad intelectual o psicológica de su tía. Agrega que del acta de audiencia de f. 136 de ese proceso, celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, surge que no pueden quedar dudas del cariño y confianza que la causante le tenía, quien había expresado que era su sobrino preferido y la persona en la cual confiaba plenamente.
Trae a colación el informe psicológico glosado en esa misma causa a fs. 137, realizado por la Licenciada Rabanal, en el que se pone de manifiesto que: “la causante presenta alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, observando un contenido discursivo coherente y lógico. Identifica claramente sus vínculos familiares, mencionando a su sobrino Guillermo como su referente afectivo más cercano, evidenciándose cierta dependencia a este.” Con lo cual, señala, se puede observar que ese informe, posterior al testamento y más cercano en el tiempo, plantea un escenario totalmente distinto a la versión planteada por sus hermanas, quienes piden la nulidad del testamento.
Dice también que en febrero de 2016 se lo designó como persona idónea para ejercer el rol de apoyo de su tía; y esa resolución no fue cuestionada por sus hermanas; que el argumento de sus hermanas en lo que refiere a su remoción como apoyo de su tía, únicamente se basa en la supuesta falta de presentación de rendiciones de cuentas, más nunca se basaron en la falta de cuidado para con Lía.
Cuestiona que el juez para dictar la cautelar, solamente haya valorado una declaración testimonial de una médica, para sostener que su tía no habría tenido capacidad para otorgar testamento alguno; que no ha tenido conocimiento de dicha declaración testimonial, con lo cual se vio impedido de poder contrarrestarla con el resto de la documentación y constancias que demuestran lo contrario.
Por último, indica que ello no obsta a la validez de un testamento, las circunstancias sobre la presunta inhabilidad de su tía, en tanto una persona incapaz puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hubiera cesado por entonces.
Concluye entonces, que la supuesta verosimilitud del derecho utilizada como argumento central, no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, que no se justifica el peligro en la demora generado por la administración provisoria de los bienes del sucesorio, y que tampoco se exigió contracautela (ver fundamentación del escrito del 25/12/2023).
Las actoras contestan el recurso el 23/4/24.

2. Se comienza por señalar respecto a las alegadas irregularidades en cuanto a la notificación de la resolución apelada, la oportunidad de dicha notificación y -según alega- no haber tenido a la vista los documentos y constancias tenidos a la vista para emitir la sentencia apelada, que se tratan esas cuestiones -en todo caso- de errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, escapan al carril recursivo de los arts. 242 y 253 del cód.
Como se ha dicho, los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto al agravio referido al adelanto de opinión, que la cuestión ha sido abordada (y se encuentra firme) al tratar la recusación contra el magistrado de la instancia de origen por sentencia de esta cámara de fecha 20/3/24. Lo que exime, entonces, de su tratamiento en esta oportunidad, sin perjuicio de reiterar lo dicho entonces sobre que de alguna manera debió referirse el judicante a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida, y que, en rigor, se limitó a examinar prima facie, como en la misma resolución lo expresa, los motivos que estimaba suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Ya en cuanto a esa verosimilitud, puede advertirse que el apelante centra su crítica en que no estaría acreditado con grado suficiente como para decretar las medidas que medie probabilidad de que el testamento impugnado pueda ser declarado inválido. Se trata de analizar si quien fue designado heredero testamentario mediante aquel acto impugnado, fue bien suspendido en el ejercicio de ese cargo, o por el contrario debe dejarse sin efecto la medida.
Volviendo entonces a la resolución, el juez apoyó su decisión, según expone, tras haber compulsando las constancias acompañadas de la IPP N° 657-23/00, particularmente de la declaración testimonial de la médica del día 19/9/2023 quien declaró que asistió al domicilio de la causante Semper, y que al parecer, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento; y sumó a ello las constancias existentes en el proceso sucesorio y que ya existía un proceso de inhabilitación, tramitando por ante el Juzgado de Familia Dptal, caratulado “SEMPER, Lía Josefina s/Inhabilitación” (Expte. N° 1023 – TL-263/2011″.
Con tales elementos encontró acreditada la verosimilitud en el derecho.
Y se juzga acertada la decisión a tal respecto, al menos con las constancias que brinda el proceso a esta altura (arg. arts. 198 y 203, cód. proc.).
Es de tenerse presente, para arribar a esa conclusión, que el apelante tenía conocimiento tanto del proceso de inhabilitación como de la IPP en curso, por haber tenido en ellos una participación activa, como surge de las copias arrimadas a esta causa. Lo que -alguna manera- sirve para desactivar desde otra perspectiva su agravio en cuanto a su falta de conocimiento de los elementos tenidos en cuenta para decretar la cautelar.
Vale destacar que para evaluar dichas circunstancias no se trata de poner en tela de juicio los sentimientos que podrían haber unido a la causante respecto de su sobrino, y viceversa; lo que está en tela de discusión es si aquélla pudo otorgar válidamente un testamento, cuando se evoca que no tenía capacidad para hacerlo. Mejor dicho, si a esta altura del proceso, si existen elementos probatorios bastantes para hacer lugar a la medida cautelar por presumir que median chances de decretar la nulidad pedida.
En ese devenir, si bien el juez valoró la testimonial de la médica Lucero, hizo mención a las constancias de la sucesión, y a la existencia del proceso de inhabilitación iniciado en el mes de febrero de 2011, antes de otorgarse el testamento cuya nulidad se pretende.
Y bien; no sólo es de tenerse presente la declaración prestada en la IPP por la profesional Lucero, que se manifestó por el deterioro cognitivo de la causante ya desde los años 2008/2009 y, en especial, en el año 2011, sino que en ese proceso de inhabilitación existen varios elementos probatorios que respaldan el testimonio brindado por la médica en sede penal, y que fuera determinante para el juez.
Así se puede computar el certificado médico expedido por dicha médica, especialista en psicología y psiquiatría, en fecha 4/2/11, donde deja constancia que la causante era una paciente con diagnóstico trastorno demencial de posible origen hipertensivo; caracterizado por falsos reconocimientos, desorientación temporoespacial, alucinaciones visuales, angustia; se objetiva trastorno cognitivo conductual moderado, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y controles periódicos (fs. 7, expte. 263/2011, art. 374 cód. proc.).
También la historia clínica del Hospital de Pehuajó de fecha 18 de mayo de 2011, en que se establecer que es una paciente no lúcida desde el punto de vista psiquiátrico, atención descendida, fallas mnésicas con predominio de fijación reciente, sin discensopercepciones en la actualidad, ideación oscilante en delirio y coherencia, hipobulia, juicio descendido, diagnóstico trastorno demencial a especificar; en cuanto a la fecha de comienzo de la patología se indica un año aproximadamente (ver fs. 89/90 expte. inhabilitación).
Se agrega la pericia médica psiquiátrica realizada el 22/6/2011 presentada el 7/7/2011, glosada a fs. 119/120 del mismo expediente, del que se puede extraer que a la fecha de la pericia, aquélla presentaba desorientación parcial y algunas alteraciones a nivel de la memoria reciente (ver fs. 119/120, arts. 374 y 474 cód. proc).
Asimismo, el acta de audiencia celebrada e informe de la perito psicóloga de fecha 11/8/2011, en que la experta indica que quien testó respondía a todas las preguntas que se le realizan de forma puntual y concreta, salvo cuando se trata de especificar tiempos, horarios o fechas, que manifiesta no recordar o no saber con exactitud, y que presentaba alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, se observa contenido discursivo coherente y lógico, identifica claramente sus vínculos familiares, se evidencian hasta el momento de la audiencia indicadores de patología psiquiátrica (ver fs. 16 y 137).
Por fin, el informe del equipo técnico del Juzgado de Familia interviniente en la causa sobre inhabilitación (fs. 243/244) de fecha 8 de mayo de 2013, que da cuenta que la causante se encontraba desorientada globalmente, que solo podía aportar algunos datos autobiográficos, el examen psíquico da cuenta que se encuentra no lúcida, tiene fallas globales de la memoria, leve ansiedad ante la situación de entrevista, hipoprosexica, sin alteraciones en la sensopercepción, sin conciencia de situación y enfermedad, timia, hipotimia, pensamiento de contenido disminuido, sin contenido delirante ni de auto o heteroagresividad, juicio debilitado, diagnóstico demencia tipo vascular. Respecto de la fecha de inicio de la enfermedad, se indica comienzo probable luego del episodio cerebrovascular referido en enero del año 2011 (ver fs. 243/244, arts. 374, 384, y arg. art. 474 cód. proc.).
También, con fecha 10/2/2016 se dicta sentencia de restricción de su capacidad, designando figuras de apoyo (fs. 308/312). Allí se expresa que de acuerdo a lo dictaminado por los especialistas médicos a fs. 7, 89/119/120 y 243 quedó acreditado que la causante padecía trastorno demencial.
Otros datos pueden extraerse de la IPP ya referida.
Como ya se vio, en la testimonial de la médica psiquiátrica, Sandra Lucero (ver IPP pág. 472/474 del pdf): la profesional declara que aproximadamente antes de 2011, tiene que haber sido 2008/2009 le piden que vaya a hacer una evaluación de la causante a su domicilio; en la primera vez que tomó contacto con la paciente, vio que tenía un discurso disgregado, y que le daba pararespuestas. Respuestas paralelas a lo que se está preguntando, mucha agresividad verbal, hacia sus cuidadoras, respuestas monosilábicas y nada que ver con lo que preguntaba. En ese momento, indicó Risperidona gotas y Alpradolam de un miligramo, con el objetivo de organizar un poco su pensamiento y que pudiese descansar. Después la vuelve a ver, pasaron años, en aquel momento lo que le refieren las cuidadoras es que ella tomaba alcohol en demasía, cerveza, vino. La vuelve a ver, en 2011 para adelante, y ahí aprecia un deterioro significativo respecto a aquella vez, desorientación temporespacial, discurso disgregado, fuera de contexto, y por relato de las cuidadoras había empezado con fugas de su hogar. Abría la ventana y se fugaba, no en calidad de irse de la casa sino de caminar, por desorientación. Tenía un antecedente de hipertensión arterial. La testigo declara que con respecto a esa enfermedad, no importa el origen de la misma, provoca deterioro en su evolución. El deterioro es cognitivo, y conductual, aclarando que cualquier demencia de origen hipertensiva, por infarto, hemorrágica, en su curso, poseen episodios de lucidez. A medida que avanza la enfermedad esos períodos son más cortos, ahí se puede interpretar que el paciente está lucido pero es normal dentro del curso de la enfermedad. Son enfermedades neurodegenerativas que involucionan, no evolucionan bien. Aduna que en su momento aportó un certificado médico, expresando que Lía no se encontraba en sus capacidades cognitivas conductuales, ello fue el 4 de febrero de 2011.
Y consultada por el Dr. Becerra, si estaba en condiciones en el año 2011 de otorgar un testamento, manifiesta que no, de ninguna manera (arts. 374 y 456 cód, proc.).
En fin, los elementos reseñados son suficiente para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, a los fines de la cautelar otorgada en el marco de este proceso de nulidad de testamento, en tato el testamento que se impugna fue otorgado en fecha 5 de julio de 2011 (ver testamento en archivo adjunto al trámite de fecha 28/6/23).
Luego si se tiene en cuenta que el apelante fue designado administrador del sucesorio, por haber sido instituido heredero por testamento, la decisión adoptada por el juez de grado de suspenderlo por el momento, y hasta tanto se resuelva la nulidad, es una derivación de la acreditada verosimilitud en el derecho, que aparece entonces como prudente y acertada, en esos términos cautelares, por lo que debe confirmarse, sin perjuicio de la apreciación propia de la sentencia de merito.
En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que toda vez que concurran los requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y eficacia (contracautela) corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s) de dichos recaudos: lo que sucede es que exime al peticionante de su puntual demostración.
La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo -que, insistimos, no significa exención del recaudo-, por diversos motivos puede significar exención a favor del peticionante de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el 212.1 cód. proc.; etc.; ver De Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).
Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy elevada, podría justificar se bajara el nivel de exigencia: a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC; b- con relación a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).
Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, “Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA”, en Juba sumario B4001963).
La norma procesal habilita el pedido de dictado de medidas cautelares, a quien demande por nulidad de testamento, respecto de la cosa demandada (art. 210.4 cód. proc.).
Desde ese perspectiva, lo que se persigue es proteger los bienes que han sido objeto del testamento, mientras dure el juicio. Y una forma de proteger esos bienes, siendo que en el sub lite el único beneficiario de los mismos sería el recurrente, sería privándolo a éste de la posibilidad de administrar los mismos, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo. Máxime, que como ya se dijo, la causante era titular del 50% del paquete accionario de la sociedad IARAITU S.A.A.G., con lo cual siendo Guillermo Massola titular por derecho propio del 16,66% con derecho a voto, de habilitárselo en la administración, estando controvertida la validez del testamento, tendría la mayoría para la toma de decisiones, lo que le permitiría adoptar decisiones respecto de la sociedad, y por ende de los bienes del acervo, cuando ha quedado acreditado con grado suficiente, la verosimilitud del derecho invocado por las actoras, en lo atinente a la nulidad del testamento otorgado.
Queda así también satisfecha la exigencia del peligro en la demora (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.).
Por último, en cuanto a la contracautela, sí asiste razón al recurrente, quien trae ese específico agravio.
Es que si bien al ser pedida la medida cautelar, en el punto VII último párrafo del escrito inicial, se dijo que dicha contracautela no era exigible por haber iniciado las peticionarias trámite de beneficio de litigar sin gastos, hasta donde se ha podido indagar ese beneficio no fue iniciado. Ni surge de esta causa, ni tampoco ha podido ser hallado a través de búsqueda en la MEV de la SCBA en los dos juzgados civiles y comercial departamentales ni en el juzgado de paz letrado de Pehuajó (que son los que razonablemente es de pensarse se plantearía el trámite; arts. 2 y 3 CCyC).
En la contestación del memorial también se asevera haber ofrecido caución juratoria, la que estima suficiente en el caso (v. escrito del 23/4/2024 parte final).
Sin embargo, tratándose el caso de un proceso en que se persigue la nulidad del testamento que se otorgó en favor del demandado Massola, y que según se devela de las constancias documentales de este proceso y de los sucesorios testamentarios e intestados en curso, comprenden bienes de sustantiva importancia (v.gr. las acciones de la sociedad IARAITU antes mencionada, y otros bienes; v. escrito de inicio del 3/7/2022 del expte testamentario n° 953-2022 punto V, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó), es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
Caución real cuya modalidad y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial.
Por todo lo expuestos, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente el recurso de apelación del 25/1272023 contra la resolución de fecha 18/12/23, para hacer lugar a la exigencia de contracautela, la que deberá ser real, y cuya extensión y modalidad deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas a cargo del apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003616658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:42:27 hs. bajo el número RR-811-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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