Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94853-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 4/6/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
CONSIDERANDO
1. A los fines de lo dispuesto en el artículo 636 del cód. proc., y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 543 del CCyC; la jueza de origen, señala audiencia para el día 16 de abril de 2024 (res. 15/3/24).
Las cédulas de notificación de esa audiencia, fueron libradas el 26/3/24 y diligenciadas con resultado satisfactorio en fecha 9/4/24 (ver cédulas diligenciadas en trámites de fecha 10/4/24).
No obstante, con fecha 16/4/24, la actora solicitó se fije nueva fecha de audiencia y que la misma sea realizada de modo virtual.
En la misma fecha los demandados, progenitor y abuelos paternos, contestan demanda.
Al pedido de nueva audiencia, la jueza dispone que habiéndose fijado nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, se fija audiencia para el día 13/5/24 (res. 16/4/24).
Esa resolución sólo consta que fue notificada a los domicilios electrónicos del letrado de la parte actora y de la asesora de menores (ver historial de notificación res. 16/4/24).
La demanda se tuvo por contestada el 29/4/24.
El letrado de los demandados, solicitó autorización para compulsar la causa por la mev, lo que recién fue despachado el 17/5/24, es decir con posterioridad a la fecha de la audiencia fijada (escrito del 3/5/24).
La audiencia se llevó a cabo con la presencia de la parte actora, y del demandado M. I. M.,, acordando en la misma, una suspensión de plazos por dos días a los fines de acercar posiciones (acta de audiencia 13/5/24).
Con fecha 21/5/24 la parte actora pone en conocimiento que las partes no han arribado a un acuerdo el plazo acordado en la audiencia de conciliación celebrada, denuncia la ausencia de depósito de los alimentos establecidos; peticiona embargo de un automotor perteneciente a M. Á. M.,; pide se ordene la inscripción del denunciado por ante el registro de deudores alimentarios morosos; el secuestro de la licencia de conducir; la intervención a la justicia penal y se actualice la cuota provisoria.
Ello motiva la resolución, ahora cuestionada, en la cual la jueza resuelve, atento lo requerido y previo al dictado de la sentencia, siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, fijar una multa de 10 jus por no haber concurrido los abuelos paternos A., y M., a la audiencia fijada, estando debidamente notificados, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc.(res. 30/5/24).
2. Contra esa resolución los demandados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 4/6/24).
En los agravios expresan que se les ha impuesto una multa por no concurrir a la audiencia, cuando a la misma concurrió el progenitor y pudo celebrarse.
Explican que no han podido concurrir por motivos laborales.
Señalan que la fecha de la audiencia no estuvo debidamente notificada, ello toda vez que con fecha 16/4/24 se contestó demanda, y se peticionó en presentación aparte se fije nueva fecha de audiencia, bajo la modalidad virtual. Pero fue recién con fecha 29/4/24 que se tuvo por contestada la demanda, no se fijó la audiencia solicitada, y dos días después se solicitó autorización mev.
Señalan que el letrado con fecha 10/5/24 se comunicó con el juzgado ante la falta de respuesta a su escrito de autorización para compulsar por la mev, y es así que toma conocimiento de la audiencia fijada para el día 13/5/24.
Recién el 17/5/24 se autoriza a compulsar por la mev.
Agregan que la multa aplicada constituye un excesivo rigorismo formal, dado que consideran que se los debería haber intimado a presentarse a la nueva audiencia establecida bajo apercibimiento de hacer efectiva la multa y no proceder sin mas a la aplicación de la misma (fundamentación escrito 4/6/24).
Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada.
Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que con fecha 9/4/2024 los codemandados fueron notificados en legal tiempo y forma por la oficial notificadora, y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (contestación memorial 13/6/24).
La asesora responde la vista, expresando que atento la ausencia de los abuelos debidamente notificados, y la frustrada negociación entre las partes intervinientes; considera fundamental el cumplimiento de la cuota provisoria, la cual oportunamente fue denunciado su incumplimiento (escrito 4/7/24).
La revocatoria es resuelta desfavorablemente y se concede la apelación (recurso del 2/8/24).
3. En tanto la multa ha sido impuesta a los abuelos, no se advierte interés personal del progenitor para apelar (arg. art. 242 cód. proc.).
Con lo cual, se tratará los agravios traídos, en lo que respecta a los codemandados, abuelos paternos.
La multa fue fijada según expresa la magistrada, por solicitud de la actora. No se advierte que ello haya sido así (escrito de fecha 21/5/24).
Luego, la sanción económica lo fue por la inasistencia a la audiencia fijada para el 13/5/23, de la cual entiende la magistrada estaban los abuelos paternos debidamente notificados.
Al respecto, es dable reseñar, que si bien, se había fijado una audiencia para el día 16/4/24, la que sí fue debidamente notificadas a las partes por cédula, no hay constancias que la misma se hubiera realizado, y en la misma fecha la parte actora solicitó la fijación de una nueva audiencia bajo la modalidad virtual.
Con lo cual, es cierto que los codemandados estaban debidamente notificados por cédula, pero lo era de esa primera audiencia fijada, la que al parecer no se llevó a cabo.
La nueva fecha de audiencia se fijó, teniendo en cuenta que se había establecido nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, para el día el día 13/5/24 (res. 16/4/24). Ello explicaría los motivos por los cuales el progenitor concurre a esta audiencia, y no así los abuelos, en tanto ajenos a aquél otro proceso.
Vale destacar que esa audiencia sólo consta notificada a los domicilios electrónicos del letrado parte actora y de la asesora (historial de notificación res. 16/4/24).
La autorización para compulsar por la mev, se concedió al letrado de la parte demandada recién por resolución de fecha 17/5/24, es decir, con posterioridad a la fecha de la audiencia.
Con lo cual, no cabe inferir sin que quede lugar a dudas, que los codemandados estaban debidamente notificados de la audiencia fijada para el 13/5/24, y que aún así, no comparecieron, siendo merecedores de la sanción impuesta.
De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaban debidamente anoticiados, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.).
4. En cuanto a las costas, si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa, como en el caso donde se deja sin efecto la multa impuesta a los codemandados, desestimando la postura adoptada por la actora en su contestación de memorial, quien bregaba por su mantenimiento (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta Cámara 92043-, sent. del 9/11/2022, reg. RR-832-2022 ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/5/24, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003615468
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:39:34 hs. bajo el número RR-800-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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