Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
CONSIDERANDO.
El Banco de la Provincia de Buenos recurre por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Sallaber el 26/9/24 fijados en la suma de 24,467 jus, originados por la incidencia resuelta el 11/7/23.
Al tratarse de una incidencia, la retribución fue enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 y sobre el monto propio de la misma de 504,14 jus el juzgado aplicó una alícuota del 17,5 % y de ella el 30% (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14967).
Sin embargo por haberse transitado solo una etapa incidental, es decir la no producción de prueba, cabe aplicar también una alícuota del 50% llegándose a un estipendio de 12,23 jus (arts. 16, 21 y 47 de la normativa arancelaria local; sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Entonces, en base a esas variables se llega a un honorario menor que el regulado en la instancia inicial, de manera que debe estimarse el recurso deducido el 2/10/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
Así, habiendo quedado determinados los estipendios por la tarea en primera instancia, cabe ahora retribuir la labor ante esta alzada que dio origen a la decisión del 19/9/23 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando los trabajos llevados a cabo por el abog, Sallaber, además de la imposición de costas decidida el 19/9/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario ya determinado (v. trámites del 17/7/23 y 12/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Así, para el letrado Sallaber resulta la suma de 3,67 jus (hon. prim. inst. -12,23 jus x 30% = 3,67 jus. arts. y ley ya citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Sallaber en la suma de 12,23 jus.
2. Regular honorarios a favor del abog. Sallaber en la suma de 3,67 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#]VU`Š
236700774003615453
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:25:33 hs. bajo el número RR-792-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:25:42 hs. bajo el número RH-134-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.