Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94446-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/6/24 y 20/9/24 contra las resoluciones del 6/6/24 y 10/9/24, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Respecto del recurso del 13/6/24.
El recurso fue dirigido contra la providencia del 6/6/24 (punto VI) que decidió la convocatoria a una audiencia para el día 30/7/24 en función de lo dispuesto por el art. 636 del cód. proc., en conjunción con el art. 842 del mismo código.
Esa providencia motivó el recurso del 13/6/24; y aunque nunca decidida su concesión, es de verse que se ha tornado abstracto cualquier decisión a su respecto en la medida que se ha llegado a un acuerdo en este proceso, según constancias de fechas 28/8/24 y 10/9/24 (arg. art. 242 cód. proc.).
2. En lo que refiere al recurso del 20/9/24.
El demandado, a través de letrado apoderado, cuestiona la imposición de costas a su cargo dispuesta en el decisorio del 10/9/24; para el caso que no se atienda su pedido de costas por su orden, estima elevados los honorarios del abogado que asistió a la parte actora, único merecedor hasta ahora de regulación de sus honorarios profesionales (v. memorial del 20/9/24).

2.1. Ahora bien; la resolución apelada impuso las costas al alimentante en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (v. resolución apelada).
Mientras que el apelante dice que deben ser cargadas por su orden en atención a que no reviste el carácter de vencido, que desde el momento que tomó conocimiento de la acción en todo momento y desde el comienzo tuvo voluntad de dar una solución a la cuestión y que prueba de ello es el acuerdo arribado, además de no haber incumplido nunca las obligaciones como progenitor de la menor, y, por fin, pide se tenga en cuenta la situación económica que estaría pasando. En todo caso, sostiene, las costas por su orden serán a cargo de los progenitores.
Corrido traslado del memorial, la parte apelada pide se mantengan las costas a cargo del alimentante, pues no se ha pactado lo contrario y lo contrario enervaría el objeto esencial de las prestación alimentaria (v. escrito del 2/10/24).
Veamos; cabe tener presente que salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S), ya que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva, y en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/9/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021).
Sin que resulte posible, como aspira el recurrente, a que las costas sean cargadas por su orden a cada progenitor, pues la actuación de la madre de la alimentista lo fue en nombre y representación de su hija menor, según se advierte en la demanda de fecha 2/2/24; siendo, en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta.
Decidir de otro modo, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, resolución del 26/3/2024, expte. 94405, RS-8-2024, entre otras).
2.2. En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $5.176.636 -sin cuestionamientos-, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada), llegando a un honorario de $452.955, 65 equivalentes a 13,76 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
En suma los honorarios del abog. P. B. quedan fijados en la suma de 13,76 jus.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracto el tratamiento del recurso del 13/6/24.
2. Desestimar el recurso del 10/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas; con costas de esta instancia, a su vez, a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.).
3. Estimar el recurso del 10/9/24 y fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 13,76 jus.
4. Diferir la regulación de los honorarios por las tareas ante esta instancia hasta tanto obren regulados la totalidad de los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:58:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:31:23 hs. bajo el número RR-796-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:31:32 hs. bajo el número RH-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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