Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: -94389-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 16/8/24.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 26/8/24 y concedido el 30/8/24, en que se cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada T., fijada en 16,25 jus.
En este contexto cabe revisar la retribución de los 16,25 jus fijados en la resolución apelada, en relación a la tarea desarrollada por la profesional citada, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967). Es decir, su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fuera designada durante todo el proceso no ha sido cuestionada (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada (v. trámites del 3/11/23, 24/6/24 y 11/7/24), resulta adecuado fijar su retribución en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por ella así como con la de los restantes profesionales que intervinieron en el proceso; y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 15 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. T., como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:53:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:53:42 hs. bajo el número RR-808-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:53:52 hs. bajo el número RH-138-2024 por TL\mariadelvalleccivil.