Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “CHIARAVIGLIO JIMENA SOLEDAD C/ BRACCIALE ALBERTO EMILIO S/ INCIDENTE”
Expte. -94973-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 21/5/19 punto IV.
CONSIDERANDO.
La abog. Scala, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 21/5/19 (punto IV) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 22,5 jus, la que aduce es elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas.
Además alega que la Provincia está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor; solicita se informe si existe beneficio de litigar sin gastos, si se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito del 4/9/24).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Zallocco, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica, pero que no ha sido cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 6/2/18, f. 38 del expediente soporte papel).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (26/9/17, f. 22), entre la que se pueden consignar los trámites de fs. 22 (manifiesta sobre el menor), fs. 28 (asiste audiencia), fs. 37 (contesta vista), trámite del 28/12/18 (asiste audiencia), fs. 52 ( contesta traslado), fs. 57 (manifiesta), trámites del 13/10/18, 14/6/18, 9/10/18 (denuncia incumplimiento), confecciona cédula (9/10/18), pide autos para sentencia (14/11/18), y acompaña propuesta de parentalidad (16/4/19; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta ajustado establecer una retribución de 20 jus, con relación a la asistencia y asesoramiento de los menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por lo demás, la existencia o no del beneficio de probreza no entorpece el trámite de revisión de los honorarios regulados a favor de la abog. Zallocco, recurridos por el Fisco Provincial (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Zallocco en la suma de 20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:50:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:50:44 hs. bajo el número RR-807-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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