Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “A. M. C. C/ C. M. C. Y OTROS S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94218-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
CONSIDERANDO:
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la resolución de esta cámara del 12/9/2024 impone las costas a la parte demandada de acuerdo al art. 69 de cód. proc por haber resultado vencida; según se expone.
La parte recurrente interpreta como error grave y evidente la imposición de costas a su cargo, alegando que la resolución es contradictoria, ya que por un lado resuelve que en las diligencias preliminares no puede hablarse de litigante vencedor y vencido, y deja suspendida la resolución en cuanto a costas para un futuro, y por otro resuelve sobre la base errónea de que dicha incidencia se encuentra resuelta a favor de la actora. Es por ello -dice- que se incurre en un error y contradicción al imponer costas a los suscriptos sobre la base de una incidencia “resuelta en favor de la actora”, toda vez que la misma no existe.
Pero surge claramente que en la resolución que se impugna se resolvieron dos cuestiones, una sobre la imposición de costas en las diligencias preliminares y otra, sobre la imposición de costas acerca de la incidencia generada respecto a si correspondía o no imponer costas en las diligencias preliminares, explicitando los motivos por los que se consideraba que sí se había generado una incidencia y que ésta generaba imposición de costas (v. p. 4. de los considerandos).
De tal suerte, se equivoca el recurrente que no fundamenta un error en la resolución, si no más bien propone una disidencia con lo que este tribunal resolvió, lo que determina que la revocatoria intentada deviene inadmisible (cfrme. esta cámara, expte. 94833, res. del 25/9/2024, RR 716-2024, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#]W=pŠ
242400774003615529
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:49:36 hs. bajo el número RR-806-2024 por TL\mariadelvalleccivil.