Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., G. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94865-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió homologar el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la cuota alimentaria en favor de J., que se modifica, e imponer las costas del presente al alimentante.
Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de apelación el 13/3/2024. Sus agravios versan en que en el acuerdo celebrado entre las partes, solicitaron su homologación y que se resuelva sin costas atento haber sido pautado de común acuerdo, además de no tratarse más que del acuerdo anterior alcanzado que también se homologó y en donde sí se regularon honorarios profesionales (v. memorial 6/5/2024).
2. Veamos.
En el punto 3 del escrito de demanda de homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se solicitó: “…Se resuelva lo solicitado sin costas atento resulta aplicación de un acuerdo ya homologado y por el que se han regulado oportunamente honorarios profesionales. En razón de lo expuesto y por no proceder a regularse honorarios se adjunta Bono Ley 8480…”
Lo anterior, ¿exime de costas por la presente homologación? Se entiende que no.
Porque si lo que pretende es la no imposición de costas ya que en el otro proceso se regularon honorarios, cabe aclarar que en éste se ventila otra pretensión que es la modificación de la cuota pactada anteriormente; lo que mereció no solo actividad abogadil sino también la intervención de la judicatura.
Por manera que tareas profesionales hubo; acceder a declarar que no se generaron costas -como se pretende- implicaría decidir que no hubo tales tareas o que habiendo, tácitamente serían inoficiosas, supuestos que no concurren en la especie (v. esta cámara, sent. del 25/9/2024, expte.: 94557, RR-713-2024).
Por otra parte, si se refiere a imponer las costas por su orden, en este caso particular en que ambos progenitores acudieron por derecho propio (v. escrito del 19/3/2023), y no en representación del hijo menor de edad, no se advierte que no puedan cargarse las costas por su orden como es pretendido, ya que, se insiste, en este particular caso la carga de las costas no desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v. esta cámara, reciente sentencia del 26/9/2024, expte.: 94851, RR-727-2024).
Siendo así el recurso debe ser atendido con ese alcance, y por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024 para cargar las costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 71 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:

CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:48:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231200774003615521
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:48:16 hs. bajo el número RR-805-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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