Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Z. M. C/ GAGGIOLI HUMBERTO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94364-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria para I. de $323.527 que se actualizará conforme el Indice de Crianza de acuerdo a lo informado por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña y a cargo de su progenitor (v. sent. del 12/7/2024).
Frente a tal decisión, apeló el demandado el 17/7/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución excede lo que percibe el recurrente mensualmente, lo que no sería ni lógico ni coherente; alega que la sentencia pretende dejarlo en situación de crisis económica dado que sus posibilidades no le permiten hacer frente a la cuota tan elevada y a sus propios gastos de alquiler, servicios, farmacia, alimentación, vestimenta entre otros (v. memorial del 5/8/2024).
2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVyM); incluso dejó abierta la chance de la apreciación judicial de acuerdo a los valores indicados por el Indice de Crianza que estipula el INDEC. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 10/11/2023, que para cubrir las necesidades de I. era necesario fijar como cuota la suma de pesos equivalente a 1,5 SMVyM. (v. pto. III del escrito de demanda).
Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña que percibirá los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda, y tal proposición no mereció una concreta negativa por parte del demandado al presentar su contestación de fecha 2/12/2023, pues, cuanto más, atinó a ensayar una negativa general (arg. art. 354.1 cód. proc.). Sin perjuicio de poner de resalto que mediante resolución del 20/5/2024 fue tenido por confeso de las posiciones que se encuentran en el trámite del 3/4/2024, que, en lo que aquí importa, se refieren a la dolencias de su hija, su trabajo como contador público y que la niña está a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 415 cód. proc.); confesión ficta que, al fin y al cabo, no está desmerecida por otras constancias de la causa y, antes bien la refrendan, como por ejemplo y según se vio antes, a las dolencias de I., y como luego se verá, en lo que hace a su capacidad económica.
Sin dejar de ponderar en este punto que las alegaciones traídas en el memorial sobre dicha prueba confesional, escapan a la facultad actual revisora de esta alzada en tanto se trata de alegaciones que, de considerarlo pertinente, debió encarrilar por el trámite incidental al tratarse de los denominados errores de procedimiento (o in procedendo), que por principio escapan a la apelación de la sentencia. Se ha dicho que: puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta” (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94470, sent. del 24/04/2024, RR-269-2024 ).
Por todo ello, y en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, julio de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $323.527 para una niña de 4 años como I., lo que equivalía a 1, 27 SMVyM, suma menor incluso a la peticionada en demanda, desde esa perspectiva es ajustada a derecho la cuota fijada, dado que menos incluso de lo peticionado por la progenitora en su escrito constitutivo (1 SMVyM: 254.231,91, datos extraídos de la Resolución 2024-13-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente).
No ha de soslayarse que en la especie la niña I. padece de epilepsia y del síndrome nefrótico conforme surge de la historia clínica expedida por el Hospital Interzonal “Dr. José Penna” (v. documentación adjunta al escrito de demanda del 10/11/2023, que ha quedado reconocida según se vio). En el mismo camino, y dados los cuidados, terapias y tratamientos que requiere la niña, no resulta desproporcionada la cuota fijada, máxime que la residencia principal de I. es con las progenitora y que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. contestación del memorial del 14/8/2024).
En cuanto al segundo de los parámetros evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 5/8/2024 dice que percibe según constancia de AFIP como Monotributista categoría B la suma de $ 3.133.94,63 por año, la que dividida por 12 meses arroja la suma de $261.161,80, lo que -dice- le haría imposible de afrontar la cuota fijada, habrá de destacarse lo que se sigue.
Del análisis de la prueba obrante en autos, se observa un vasto flujo de ingresos del apelante; así, a modo de ejemplo, en el último informe de consumos con tarjeta de crédito Mastercard se devela que el demandado ha efectuado gastos por la suma de $190.521,68, y que el total de movimientos de su cuenta bancaria en el Banco de La Pampa reflejan créditos por $608.648.70 pesos (v. trámite del 21/3/2024; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, se ha acreditado que se desempeñó como Secretario de Hacienda, Producción y Recursos Humanos de la Municipalidad de Ingeniero Luiggui desde el 10/12/2019 hasta al 7/11/2022, período en el que renunció (v. trámite del 28/2/2024).
Y si bien aduce al contestar demanda que su renuncia obedeció a razones de salud, cierto es que no solo se la tuvo en cuenta por “motivos personales”, sino que además solo pudo adverarse que la licencia por motivos de salud fue por 15 días y recibió el alta (v. oficio adjunto al trámite de fecha 28/2/2024).
Ponderándose, también, que tales motivos de salud parecen haber sido superados, por lo menos en cuanto a su capacidad laborativa se refiera, a poco de atender que en febrero de este año fue designado como auditor contable del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, y que por su labor como tal percibirá la cantidad de 100 módulos mensuales que, según cuentas efectuadas por la actora, equivalían al mes de junio de 2024 la suma de $ 744.200, destinándose, incluso, un 15% de esos módulos a instituciones locales en forma de subsidio (v. trámites de fechas 11/6/2024 y 14/8/2024) .
Por lo que sus haberes no son solo los denunciados como monotributista sino también los generados como auditor; así las cosas, su capacidad económica no parece ser escasa sino antes bien más que suficiente como para abonar la cuota fijada en favor de su hija en tanto sujeto vulnerable (v. trámite del 11/6/2024; arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC).
Por fin, es de verse que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), según constancias extraídas de la DNRPA, a que se tiene acceso a través de la página de la SCBA, registra el demandado a su nombre un automotor Fiat Cronos Precisión 1.8 MT, de reciente modelo, 2022 (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Para culminar, es de destacar que recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 El recurso, en fin, debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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