Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91670-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4/24 contra la resolución del 27/3/24.
CONSIDERANDO
1. El abogado Fusco, tanto por su propio derecho como apoderado de la parte actora, deduce apelación contra la resolución del 27/3/24 que decidió sobre la composición de la base regulatoria, tanto del monto de la misma como del modo de pesificación de la moneda extranjera en que dicha base está expresada.
Sin embargo, al traerse el memorial de fecha 29/4/2024, éste es presentado únicamente por la parte actora, de suerte que respecto del abogado Fusco el recurso es desierto (art. 246 cód. proc.).
Ya en los agravios, es de reseñarse sobre los mismos que en cuanto al monto de la base, se alega que no debe tomarse en cuenta la suma de u$s 114.182,21; es que -se dice- debe contemplarse que en demanda se dio que pretendía “los que en más o en menos” surgiera de las actuaciones (a modo de ejemplo, alega que cuando se dictó sentencia de primera instancia, se había estimado la pretensión en menor cantidad de dólares estadounidenses); también se señala que es errónea la aplicación de los arts. 23 y 27 de la ley 14967 y que debe aplicarse el anterior decreto ley 8904/77; además de destacar que -a su criterio- el monto es desproporcionado y excesivo.
En cuanto la cotización de cada dólar, se expresa que el fallo citado en la resolución, que corresponde a esta cámara habla de bienes inmuebles, que no es el caso, en que se trata de sumas de dinero, además de tratarse de un precedente del año 2020 y la realidad económica actual es distinta, con señalamiento puntual que en ese fallo se habla sobre la importante brecha que existía entre el valor del dólar oficial y los restantes tipos legales de cambio, brecha que no se aprecia ahora. Por lo demás, luego de explicar qué es el CCL, dice que no tiene relación con este caso.
Finaliza diciendo que debe tomarse como cotización el dólar oficial; que de otra manera la base regulatoria sería exorbitante y se configuraría onerosidad sobreviniente, y se tornaría desproporcionada toda regulación de honorarios que se hiciera en base a la cuenta establecida en la resolución apelada.
2. Para un mejor ordenamiento se comenzará por la legislación aplicable al caso.
Si bien el apelante propone la aplicación al caso del decreto ley 8904/77 porque la mayor parte de las tareas se habrían realizado durante la vigencia de ese ordenamiento legal, es de tenerse en cuenta que en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y que desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque la base es uno de los factores a considerar para realizar la regulación (cfrme. esta cámara, expte. 94622, resolución del 7/8/2024, RR-516-2024).
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios.
Pero como en el caso la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 14/6/22 (v. también trámites del 1/7/22, 10/7/23, 15/11/23, 21/11/23, 24/11/23, 5/2/24, 4/3/24, 13/3/24), fue determinada por el juzgado en la resolución apelada del 27/3/24, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (ver fallo citado antes, de reciente emisión pero con seguimiento de lineamiento dado en numerosos precedentes de esta cámara).
Es decir si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC.
Desde esa óptica, queda descartado todo agravio referido al yerro que se dice se ha incurrido en la resolución apelada por no aplicar al caso la anterior normativa arancelaria.
Dicho lo anterior, se torna aplicable el art. 23 de la ley 14967, que, en lo pertinente, establece que cuando íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión (art. citado. penúltimo párrafo); de tal suerte, si la pretensión en demanda fue de obtener el pago de la suma de u$s 114.182,21, ésta es, como se propicia en la resolución impugnada, la base a tomar en cuenta en la especie, por resultar ajustada al precepto legal vigente aplicable (esta cámara, expte. 93052, res. del 22/5/2024 RR-283-2024).
Sin que la fórmula a lo que en más o menos resultare de la prueba producida pudiera ser plataforma para disminuir esa suma, en tanto, justamente, de las probanzas de autos lo que surgió es que nada se adeudaba a la parte actora, lo que conduce a tomar la suma consignada como reclamada, a tenor de lo resuelto por la norma citada en el apartado anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por fin, que la base sería desproporcionada o exorbitante -como se postula en los agravios- exige, cuanto menos, un intento de demostración de lo aseverado, no bastando la mera afirmación de que así sería; solo a modo de ejemplo, podría haberse hecho algún intento de justipreciación con algún método comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que para excepcionalmente no contemplar la base regulatoria establecida de acuerdo a aquel precepto, debe emitirse una fundada resolución y siempre que arrojara resultados inequitativos; es más, por principio, expresamente se señala que la base no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%, y aquí -en aspecto que arriba consentido- ni siquiera fueron contemplados los intereses que había liquidado la parte demandada y fueron descartados, según trámite de fecha 21/11/2023 y el decisorio apelado.
En definitiva, sin pautas que permitan establecer en el caso la exorbitancia pregonada, el agravio también debe ser desestimado.
En todo caso, será en ocasión de fijarse los estipendios que podrá valorarse si los que se regularen resultan excesivos en relación a los parámetros brindados, entre otros, por el art.16 de la ley arancelaria.
Se confirma, en consecuencia, que la base regulatoria está conformada por la suma de u$s 114.182,21.
3. Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, y -además- las medidas precautorias también se tomaron en esa moneda, va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del Cód. Proc.).
Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Sobre todo que la misma parte apelante expresa que no existe una “importante brecha” entre el tipo de cambio oficial y el resto de los tipos de cambios legales, lo cual -dice- “no se condice con la realidad”; de suerte tal que si dicha brecha no existe o no es significativa, siempre según palabras del propio condenado en costas, no se advierte cuál sería su interés en que se establezca la cotización de lo reclamado en dólares en una u otra de las cotizaciones en juego (arg. art. 242 cód. proc.).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar ese recurso del 8/4/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:41:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:45:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#]KeeŠ
244100774003614369
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2024 11:45:40 hs. bajo el número RR-791-2024 por TL\mariadelvalleccivil.