Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “U. R. V. C/ C. J. P. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte. -94982-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución del 26/8/24.
CONSIDERANDO:
La resolución del 26/8/24 decidió sobre las costas del presente proceso de alimentos, a cargo del demandado, y reguló los honorarios profesionales a favor de los abogs. L. y B., motivando el recurso del 4/9/24 por parte del demandado.
La parte demandada se queja de la imposición de costas decidida y de los honorarios regulados en autos, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967).
a- Tocante a la costas, el juzgado decidió: “… II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…”.
El apelante, concretamente, aduce que en el acuerdo alcanzado el día 8/8/24, posteriormente homologado, las partes no han efectuado un acuerdo específico respecto de las costas, por lo que debe interpretarse que en principio han acordado seguir el criterio general de costas en el orden causado. Argumenta que en las presentes actuaciones la transacción se alcanzó en forma inmediata en la etapa previa, no existió traba de la litis, no hubo producción probatoria ni discusión alguna ya que se aprovechó la audiencia para dejar por escrito las obligaciones alimentarias asumida por el progenitor, por lo que al no haberse iniciado un juicio no se ha acreditado que incumplía con la prestación alimentaria y solicita que se impongan en ambas instancias por su orden (v. escrito del 4/9/24).
Es sabido con respecto a las costas, que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada; imponer las costas por su orden significaría que quien percibe los alimentos, su hija (v, acta del 8/8/2024), debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados).
Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (v. sent. del 5/9/24 expte. 94818 “U.,M c/ H., R.O. s/ Alimentos” RR-650-2024).
Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).

b- En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $3.054.912 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para la abog. L. (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 8,41 jus (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% = $267.304,8; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y como en la resolución homologatoria del 28/8/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado C.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 5,89 jus para el abog. B. (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% x 70% = $187.113,36; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
c- Finalizando, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. presentaciones del 4/9/24 y 17/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el presente decisorio (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, para la abog. L., sobre el honorario de primera instancia regulado en 8,41 cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,52 jus (hon. prim. inst. -8,41 jus- x 30%; arts y ley cits.).
Y para el abog. B. una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 1,47 jus (hon. prim inst. -5,89 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 4/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas, las que se imponen, en ambas instancias a cargo del apelante (arg. art. 68 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios, fijándolos en las sumas de 8,41 jus para la abog. L. y de 5,89 jus para el abog. B..
3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogs. L. y B. en las sumas de 2,52 jus y 1,47 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:45:42 hs. bajo el número RH-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:45:53 hs. bajo el número RR-760-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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