Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -92879-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
Veamos.
Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:54:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:55:04 hs. bajo el número RR-767-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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