Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “C. V. C/ G. M. S/ALIMENTOS”
Expte. -94969-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/9/24 contra la resolución regulatoria del 28/8/24.
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados el 28/8/24 son cuestionados por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., mediante el recurso del 3/9/24; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios por lo que debe declararse la nulidad de la resolución apelada, o en caso de no hacerse lugar se reduzcan los honorarios de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15,22 jus en tanto exceden el mínimo legal previsto en la ley 14967 (v. escrito del 3/9/24; art. 57 ya cit.).
Ahora bien; le asiste razón a la apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, lo que acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $3.094.154,52 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para la abog. B., de acuerdo a la labor desarrollada en autos hasta la sentencia del 11/12/23 que dio por concluida la etapa previa (v. trámites del 31/8/23 -acepta cargo-, 5/9/23 -se presenta, manifiesta sobre la situación del menor, pide intervención del equipo técnico y se oficie-, 14/9/23 -pide prueba informativa-, 25/9/23, 4/10/23 -acompaña oficios-, 9/10/23 contesta traslado-, 30/10/23, 2/11/23 -solicita alimentos provisorios-, 23/11/23 -solicita embargo-; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 9 jus (base -$3.094.154,53- x 17,5% x 50% = $270.738,52; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 9 jus para la abog. B. y en esa suma debe ser fijada su retribución (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/9/24. Declarar nula la resolución regulatoria del 28/8/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 9 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:13:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:05:33 hs. bajo el número RR-775-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2024 09:05:43 hs. bajo el número RH-129-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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