Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “VOLPE FERMIN C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94984-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 12/9/24 que fijó los honorarios del abog. Volpe en la suma de 1,9 jus, es cuestionada por su beneficiario en tanto la considera exigua y contraria al mínimo legal previsto de 7 jus según el art. 22 de la ley 14967 (v. escrito del 12/9/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y el letrado Volpe acreditó tareas como: trámites de iniciación y la presentación de la demanda (22/5/24), confección y presentación de cédulas (25/6/24, 27/8/24), solicitud de pronto despacho (13/6/24), solicitud de oficio (10/6/24); presentaciones referidas a la base regulatoria (21/8/24, 26/8/24; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.).
Sin embargo, la cifra regulada -los 1,9 jus- es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), pero de aplicar ese mínimo legal también resultaría desproporcionado no solo en relación a la tarea llevada a cabo sino también al acotado plazo en que se cumplimentó el pago, pues desde la presentación de la demanda hasta el depósito de la suma adeudada por el demandada (22/5/24 y 30/7/24) solo median las presentaciones del 10/6/24, 13/6/24 y 25/6/24 como útiles para el avance del proceso (art. 384 del cód. proc.; 16 de la ley cit.), por lo que resulta más adecuado y proporcional fijar una suma de 4 jus ( art. 1255 del CCyC., art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.).
Entonces, corresponde fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus (art. 1255 del CCyC.; 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 12/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:09:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:42:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:42:41 hs. bajo el número RR-756-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:42:49 hs. bajo el número RH-123-2024 por TL\mariadelvalleccivil.