Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “BASUALDO, GRACIELA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC)”
Expte. -94977-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 1/8/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 que cuestionan por elevados los honorarios de las letradas intervinientes (art. 57 de la ley 14967).
De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos). Ante este contexto sólo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado (v. resol. del 1/8/24).
Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 5,35 jus para cada una de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -3% + 3%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 5,35 jus para cada una de las letradas, Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -6%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor de las abog. Sarobe y Greselin en 0,35 jus que ni siquiera llegan a 1 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 y fijar los honorarios de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe en las sumas de 5,35 jus para cada una de ellas, como comunes y a cargo de la masa.
2. Confirmar los honorarios regulados a favor de las abogs. Sarobe, y Greselin como particulares y a cargo de su cliente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2024 13:43:30 hs. bajo el número RR-745-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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