Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “RAMUNDO NESTOR ANIBAL C/ CASTRO YAMILA ESTEFANIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94854-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago total opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución.
En lo que interesa a los fines del tratamiento recursivo, cuando la demandada opuso excepción de pago alegó que en el mes de junio de 2023 las partes habían suscripto un convenio con referencia al expediente 1066-2022, en el cual “en la clausula primera de dicho instrumento, manifiesto que la demandada había firmado sendos pagares, entregando con la firma del mismo 6 pagares que se encontraban en su poder” y que “NADA mas tiene que reclamar en adelante a Yamila Castro y que NO OBRA EN SU PODER  NINGUN PAGARE en blanco firmado por Castro que pueda ser ejecutado judicialmente” (sic).
En base a ello, entendió que la deuda estaba abonada en su totalidad, ya que así lo habría expresado el actor en el convenio y por lo tanto no podría intentar esta ejecución (v. escrito del 6/5/2024).
En primera instancia, como se dijo, se rechazó la excepción.
El argumento utilizado fue que el pagaré que se intenta ejecutar ahora tiene fecha de creación el 30/3/2021 y de pago 30/3/2022, y como el convenio fue presentado en el expediente “Ramundo Nestor Aníbal c/ Castro Yamila Estefanía s/ Cobro Ejecutivo” (n° 1066-2022) el 16/6/2023, se entendió que como el pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, y las partes nada manifestaron al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio-, eso fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo en cuestión (v. resolución del 1/7/2024).
Esa resolución resultó apelada por la demandada con fecha 3/7/2024, quien al presentar el memorial, se limitó a decir que la resolución era violatoria de la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica utilizada por el juzgado al emitirla, porque -a su entender- si allí se consideró que el pagaré era de fecha anterior a la fecha de celebración del convenio referido en el expediente 1066-2022, donde el actor reconoció que no tenía nada que reclamar ni obraba en su poder ningún pagaré en blanco, aquel convenio invalidó per se este pagaré, que también habría quedado cancelado (v. memorial del 26/7/2024).
Pero debe decirse que más allá que en la resolución se dijo que este pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, también allí se expresó que, justamente por ser un pagaré de fecha anterior al convenio, si las partes nada habían manifestado al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio- fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo.
Y no surge que la demandada haya controvertido ese punto, sino, más bien, se ha limitado solamente a mantener su punto de vista en cuanto a que esta deuda está cumplida; pero sin explicar por qué motivo se debería resolver así, y no de la forma en que se hizo (arg. art. 260 cód. proc.).
Además, esa apreciación hecha en la resolución en lo que respecta a este pagaré no vulnera la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica, siguiendo el razonamiento del apelante, ya que justamente para la admisibilidad de la excepción de pago se requiere que éste sea documentado, que se refiera al mismo crédito que se ejecuta y que emane del acreedor; es decir, debe relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar, con imputación concreta a la deuda que se ejecuta (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012; y también en Juba: sumario B1951166, CC0001 SM 61793 RSD-163-9 S 9/11/2009 Juez SIRVEN (SD), entre otros).
Entonces, siendo que el convenio de pago se celebró en el marco de otro expediente, haciendo referencia a un título ejecutivo de fecha 2/10/2021 (v. cláusula PRIMERA del convenio adjunto al escrito del 6/5/2024), sin que surja de aquel que el haya sido comprensivo del pagaré que se pretende ejecutar ahora, no prospera la apelación. Justamente porque no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues en caso contrario -como aquí- la defensa es improcedente (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012).
Por lo dicho, entonces, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024;con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2024 13:42:29 hs. bajo el número RR-744-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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