Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “BERASATEGUI ELSA RENEE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94571-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 11/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Mediante presentación electrónica de fecha 29/12/24 la heredera Gladis Clelia Pinedo denuncia bienes pertenecientes al acervo sucesorio, a saber:
a) inmueble con nomenclatura catastral Cir.1; Sec.:B; Quinta: 36; Mza.:36A; Parc.:22A; Partida: 3778 y Matricula:503.- Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%
b) inmueble con nomenclatura catastral Cir.5; Parc.:338-c; Partida: 15777 y Matricula:3483.- inmueble rural. Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%.
Respecto de los mismos, denuncia su valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tenga por determinada sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Por existir otros herederos, que surgen de la causa conexa “Yalet s/ Sucesión ab intestato”, con fecha 2/2/24, el juzgado les corre traslado.
Por ese traslado se presenta el coheredero Pablo Gabriel, quien, sin perjuicio de advertir que existen más bienes relictos (los que identifica) y sobre los que dice deberían también integrar la declaración jurada, al referirse a ésta tal como fue presentada el por la heredera Pinedo el 29/12/24, expresa que a los fines arancelarios deben estar incorporadas al proceso las tasaciones y/o valores de venta de los mismos, y que pueden no coincidir con la valuación fiscal. Por ello, adjunta tasación de los inmuebles efectuada en febrero de 2020, y que exceden los valores que emanan de las valuaciones fiscales, a la vez que sugiere que se actualicen dichas tasaciones.
Únicamente presta conformidad con las valuaciones fiscales a los fines de determinar la tasa y sobre tasa de justicia.
El juzgado emite resolución el 11/3/24 y hace saber que respecto de otros bienes relictos, podrá el heredero efectuar su propia declaración jurada patrimonial; a la vez que indica al letrado, al abogado Noblia, que para regular los honorarios se deberían considerar las valuaciones fiscales, aunque podrá adjuntar y efectuar las estimaciones que considere pertinentes.
Esta resolución es apelada por el coheredero Romero el 19/3/24 y aunque denegado el recurso el 22/3/24, es concedido luego el 11/6/24 como consecuencia de la queja admitida por esta cámara el 6/6/24 (v. expte 94537).
El memorial que sostiene la apelación es del 18/6/24, y en él sostiene el apelante que en la resolución apelada del 1173/24 se omite el tratamiento de los valores de los inmuebles por él denunciados, refiriéndose la magistrada a la facultad que tiene el letrado de estimar la valuación de los mismos, conforme el art. 27 inc. a de la Ley 14.967. Dice, además, que la finalidad del proceso sucesorio es determinar el valor de los bienes que integran su patrimonio para al fin dividir la herencia entre los herederos legalmente reconocidos; que, en ese camino, la coheredera Pinedo denunció bienes y determinó su valor de acuerdo a valuaciones fiscales y que dicha determinación era sólo para el pago de la tasa de justicia y sobre tasa, es por ello, que él introdujo el valor de mercado de los bienes denunciados por la coheredera, a fin de que quede determinado el verdadero valor de los mismos.
Explica que no quiere consentir valores que no se corresponden con la realidad del mercado y que es un derecho que le asiste conforme el art. 758 del cód. proc., que dispone que para el avalúo de los bienes inmuebles se podrá tomar la valuación fiscal sólo si hubiera conformidad de las partes.
En autos, dice el apelante, se realizó una denuncia parcial de bienes, por lo que en algún momento deberá procederse a la partición de estos bienes con los restantes, y no es su voluntad consentir importes del activo sucesorio que no reflejen su realidad de mercado o venta.
En suma, el primer agravio lo constituye la decisión de ignorar el tratamiento del valor de los inmuebles por él denunciados, pretendiendo suplir ello, con la facultad que tendría el letrado conforme art. 27 inc. a de la Ley 14.967.
Luego, aclara que la determinación y la introducción de los valores reales de mercado de los inmuebles denunciados fue realizada por su propio derecho y dentro de la facultad que le asiste en calidad de coheredero, de determinar el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante.
Finalmente, en cuanto a los honorarios, expresa que deberán cuantificarse de acuerdo al art. 35 de la Ley 14.967, salvo que algún profesional estimare inadecuado el valor fiscal o el de venta o tasación introducido, sólo en este supuesto, podrá activar el procedimiento del art. 27 inc. a) de la Ley 14.967.
Con lo que concluye que el resolutorio en crisis resulta apresurado, toda vez que no toma en cuenta los valores reales denunciados que conforman el activo de la sucesión, privándolo de la facultad de determinar el  verdadero valor de los bienes que integran el patrimonio sucesorio.
Introducido los valores reales, y una vez firme los mismos, propone como debe efectuarse la regulación de los honorarios (memorial del 18/6/24).
2. La heredera Pinedo, expresa al contestar el memorial, que la declaración jurada patrimonial por ella presentada, fue realizada a los fines de integrar la tasa y s/tasa de justicia.
Cuestiona la legitimidad del letrado Noblia para oponerse a la base regulatoria, en tanto afirma que el mencionado profesional no tiene derecho a que se regulen honorarios profesionales a su favor, por inexistencia de tareas profesiones, con lo cual no se advierte que existe agravio en que se apruebe la base regulatoria por ella propuesta, es decir las valuaciones impuesto al acto año 2024. Tampoco se advierte que exista agravio para el coheredero, en tanto obligado al pago de los emolumentos.
Con lo cual, concluye que el recurso es inadmisible por ausencia de agravios (contestación de memorial del 1/7/24).
3. Se presenta la co-heredera Pinedo, patrocinada por la letrada Besso, con fecha 29/12/2023 y agrega declaración jurada patrimonial. Denuncia 2 bienes inmuebles como relictos y su correspondiente valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tengan por determinadas sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios con fundamentos en los valores aportados, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Corrido traslado de ésta el 2/2/2024, se presenta el co-heredero Romero, con patrocinio del abogado Noblia, con fecha 26/2/2024 y efectúa cuestionamientos sobre aquella declaración.
En lo pertinente, sostiene que faltan denunciar otros bienes -los que identifica- y que sin perjuicio que la tasa de justicia y la sobretasa deben abonarse conforme a las valuaciones fiscales de los bienes relictos, los bienes tienen otro valor, y a los fines regulatorios debe existir incorporado al proceso un valor de venta superior a la valuación fiscal, de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, razón por las que incorpora tasaciones que sobre ambos inmuebles se hicieron en el año 2020, sugiriendo, incluso que por haber pasado varios años debe efectuarse nueva tasación.
Se emite resolución el 11/3/2024, en que, en lo que aquí importa, se tiene por presentado y constituido domicilio a Romero, y se le hace saber al letrado, es decir al abogado Noblia, que podrá practicar declaración jurada patrimonial denunciando los bienes que estime y que los fines de la regulación de honorarios deberá considerarse la valuación fiscal impuesto al acto, aunque conforme lo prescripto en art. 27 inc a de la ley 14967, podrá adjuntar y efectuar estimación que considere pertinente en el plazo de cinco días de lo que se dará traslado a los restantes herederos.
Esta decisión motivó la apelación del co-heredero Romero el 19/3/2024, pero el recurso fue denegado (v. providencia del 22/3/2024); esa denegatoria motivó recurso de queja antes esta cámara que decidió que debía concederse (v. expte. 94537, sentencia del 6/6/2024).
Así se procedió en primera instancia, y el 11/6/2024 se concedió la apelación, trayendo el memorial el co-heredero Romero el 18/6/2024, en el que -en síntesis- dice que se omitió en la resolución del 11/3/2024 tratar el valor de los bienes denunciados el 29/12/2023, que trajo tasaciones para acreditar el verdadero valor, que solo presta conformidad con esa declaración jurada en cuanto al pago de la tasa de justicia y la sobretasa y que la regulación de honorarios debe realizarse conforme al valor de venta/tasación incorporado al proceso conforme su presentación del 26/2/2024.
Entiende apresurado el decisorio apelado ya que no tomó en cuenta los valores reales denunciados por él que conforman el activo de la sucesión, al menos de los 2 inmuebles detallados en la declaración jurada patrimonial y su escrito del 26/2/2024, lo que lo priva de determinar el verdadero valor de los bienes, cuando es su derecho de acuerdo al art. 758 del cód. proc., señalando que en todo caso debió sustanciarse y establecido ese valor real, la regulación de honorarios y el procedimiento que se utilice deberá hallarse conforme la normativa del art. 35 de la ley arancelaria que solo propone dejar de lado el valor de venta o de mercado ante la disconformidad de algunos de los letrados, que podrán utilizar el procedimiento del art. 27 inc. a de la misma ley.
4. Interín se interpuso queja ante esta cámara y su resolución, se presentó la abogada Besso (patrocinante de la heredera Pinedo) y dijo que como el letrado (se entiende Noblia) no había acompañado documentación y estimación de valores a los efectos de la regulación de honorarios, se proveyera el escrito del 29/12/2023.
Se expidió la instancia inicial el 9/4/2024, para decir que se admitía el avalúo y la denuncia de bienes de la declaración jurada del 29/12/2023, bajo responsabilidad de la letrada. Y que a los fines regulatorios debía acompañar valuaciones fiscales del impuesto al acto actuales, consignar claramente la base regulatoria y efectuar clasificación de tareas y carácter de las mismas.
Así lo hizo la abogada, quien el 29/4/2024 acompaña la base regulatoria de los dos 2 bienes relictos matrículas 1577 y 3778, denunciados el 29/12/2024, la que fija en la suma de $ 40..384.850. Clasifica tareas también.
Corrido traslado de esta presentación, se presentan el heredero Romero y el letrado Noblia, en sendos escritos del 16/5/2024 en que el primero anoticia al juzgado que interpuso queja respecto de la resolución del 11/3/2024, que guarda vinculación el valor de los bienes, y que a los fines regulatorios deberá tomarse este valor y no el que surge de las valuaciones fiscales; el abogado, de su parte, adhiere a estos argumentos y defiende su derecho a estar incluido en la clasificación de las tareas de este expediente.
De las impugnaciones se corrió traslado el 23/5/2024, que fueron contestadas por la heredera Pinedo el 30/5/2024, y las resiste.
La decisión en primera instancia sobre estos temas quedó trunca pues ya había sido anoticiado el juzgado de la decisión de esta cámara respecto de la queja, y se aplicó al trámite recursivo que fuera reseñado en párrafos anteriores.
Del camino seguido se desprende, entonces, que, por una parte, asiste razón al apelante Romero que debe dirimirse lo relativo en cuanto al valor de los bienes, en tanto media diferencia entre los valores propuestos por la co-heredera Pinedo y él mismo, en las presentaciones de fechas 29/12/2023 y 26/2/2024, y en la resolución apelada se advierte quedó sin resolver (arg. art. 758 cód. proc.); lo que determina, va de suyo, que quede sin efecto la aprobación del avalúo que en la posterior decisión del 9/4/2024 que, justamente, tuvo por aprobado el avalúo que se hizo por Pinedo en la presentación del 29/12/2023.
Por lo demás, en lo referido a la base regulatoria, el agravio resulta sobrevientemente abstracto en la medida que -según el relato de las constancias de la causa antes realizado-, el 9/4/2024 se pidió que se acompañaran a esos fines las valuaciones fiscales del impuesto acto, actuales, así lo hizo la letrada Besso, se corrió traslado a todos los interesados el 7/5/2024, y la propuesta fue resistida tanto por Pinedo como por el abogado Noblia, y hasta la fecha el tema no ha sido resuelto.
Es decir, debe la instancia inicial determinar cuál de las bases regulatorias propuestas debe aplicarse en la especie, así como lo referido a la clasificación de las tareas que también ha merecido controversia (arg. arts. 35 y concs. ley 14967).
En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la heredera Pinedo sustancialmente vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:55:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9rèmH#[ce5Š
258200774003596769
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:33:39 hs. bajo el número RR-738-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.