Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94082-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el caso se encuentra en tela de juicio uno de los requisitos formales de procedencia de la compensación económica: si la acción se dedujo o no antes del plazo de caducidad previsto en la ley (art. 524 CCyC).
En lo que respecta, la actora adujo que el cese de la convivencia se produjo el 7/3/2023 cuando el demandado le prohibió el ingreso al inmueble que sería sede del hogar convivencial (v. demanda del 6/11/2023).
Y el demandado, al contestar opuso excepción de caducidad, alegando que en realidad la relación habría finalizado el 28/12/2022, por lo tanto la demanda de compensación económica interpuesta recién el 6/11/2023 se encuentra fuera del plazo legal establecido, sin que la etapa previa por la que transitan los procesos de familia importe interrupción de dicho plazo (v. punto IV. del escrito de contestación de demanda del 4/1/2024).
Al resolver la incidencia, se argumentó que si bien las partes no coinciden con la fecha de separación, la actora inició la acción con la petición de una medida cautelar el 9/6/2023, y aún teniendo en cuenta la fecha 28/12/2022 alegada por el demandado, a ese momento no se había cumplido el plazo de seis meses de caducidad.
Y continuó expresando que aunque la petición de una medida cautelar no interrumpe el plazo de caducidad, podría ser interpretado como acto que pudo importar de alguna manera el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de proteger el patrimonio que se encuentra en juego.
Motivo por el cual, desestimó la excepción de caducidad opuesta (v. resolución del 7/5/2024).
Contra dicho pronunciamiento se agravió el demandado y dijo principalmente que el juez tomó como fecha del cese de la unión el 28/12/2022 y los seis meses se cumplieron el 28/6/2024.
Y como la petición de la cautelar no pudo ser causal de interrupción del plazo de caducidad, habiéndose presentado la planilla de inicio del trámite el 29/6/2024 la acción se encontraba caduca, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción opuesta (v. memorial del 16/5/2024).
2. Se advierte en el memorial del 16/5/2024 que el demandado se agravió ante el criterio de resolver que la cautelar no puede interrumpir el plazo de la caducidad, pero sin atacar eficazmente la fundamentación dada para decir por qué en este caso no se procedió así.
Ya que la resolución expresa que aunque la petición de la cautelar no pudo interrumpir el plazo de caducidad por no haber presentado la planilla de inicio de etapa previa, bajo cierta perspectiva podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de evitar el dictado de una sentencia que se torne ilusoria y proteger el patrimonio respecto de cual la actora manifiesta haber colaborado a los fines de su adquisición (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Respecto a ello no hay agravio concreto y eficaz para rebatir el pronunciamiento, limitándose a señalar que resulta cierto lo que se dice sobre el principio general pero sin hacerse cargo de la excepción propuesta en la especie (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, debe desestimarse el agravio traído sobre la influencia que la caducidad de la medida cautelar pudiera haber tenido sobre la caducidad de la acción de compensación económica, porque se trata de una situación jurídica que ya fue planteada el 8/11/2023 y resuelta por el juzgado inicial con fecha 29/11/2023 y su aclaratoria del 20/12/2023, en sentido contrario a lo que entonces el demandado planteó. Es decir, no se hizo lugar a la caducidad de la cautelar, como el mismo apelante reconoce al traer su memorial (arg. art. 242 cód. proc.).
En suma, en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:53:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003596289
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:28:32 hs. bajo el número RR-735-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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