Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94895-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 15/8/24 y 18/8724 contra la resolución regulatoria del 14/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 14/8/24 a favor del Abogado del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 32,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 15/8/24).
Por su parte el abog. M., en su carácter de Abogado del Niño, recurre los estipendios fijados a su favor por considerarlos injustificadamente exiguos (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 32,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M. en relación a la tarea desarrollada por el profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Se trata en el caso de un proceso de cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 8/5/23), en que el abog. M. acredita las siguientes tareas: acepta el cargo (4/9/23), se presenta e informa sobre entrevistas realizadas con el menor, ofrece prueba y pide audiencia (18/9/23), solicita aclaratoria (4/10/23), participa en audiencia (4/12/23), contesta traslados (16/2/24 y 23/6/24), acompaña documentación (18/2/24) y solicita sentencia (2/5/24), además de tenerse en cuenta el resultado obtenido en la resolución del 13/11/23 ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso según los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967, lo que llevaría a considerar adecuado fijar un honorario de 25, en tanto más proporcional con la labor cumplida por el profesional y con el resto de los letrados que llevaron adelante el proceso (v. punto III y IV de la parte dispositiva de la sentencia del 14/8/24; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma corresponde estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus, lo que conduce a desestimar el recurso del 18/8/24 que estima exiguos tales estipendios.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus.
2. Desestimar el recurso del 18/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:06:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:34:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:34:43 hs. bajo el número RR-730-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:34:56 hs. bajo el número RH-117-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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