Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93567-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por lo pronto, cabe puntualizar que de conformidad a lo prescripto por el artículo 253 del ordenamiento procesal ‘el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia’. Y en su memorial, justamente, el apelante hace mérito de la ausencia argumental que presenta la decisión apelada cuando, observando que la liquidación del 15/3/2024 ha sido impugnada por la abogada Rojas en fecha 9/4/2024, considera, como correcta esta ultima de fecha 9/4/2024 en el valor de $558.725, sin fundamento alguno.
Ahora bien, esta Cámara ha expresado que ‘… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso’ (8/6/93, `Dahir s. Beneficio de litigar sin gastos’, L. 22, Reg. 75; ídem, 17/3/92, `Nocetto c. Roncatto. Desalojo’, L. 21, Reg. 13; arg. arts. 171 de la Const. Pcial., 34 inc. 4to., 163 inc. 5º y concs. del Código Procesal).
A su vez, la Suprema Corte ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Y en esa línea también dijo que corresponde la anulación de oficio si resulta imposible determinar cuál ha sido el fundamento de la decisión, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido. Que es lo que sucede en la especie (SCBA LP Ac 39717 S 30/5/1989, ‘Aquino, Juan Antonio y otro c/Eroles, Eduardo Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
En situaciones de esta índole, se presenta inviable para esta alzada ejercer su jurisdicción revisora, pues –como se ha dicho- el régimen de revisión de resoluciones judiciales por la Cámara no constituye un juicio “ex novo” por otro órgano ajeno o paralelo (CC0202 LP 123989 RSD 33/18 S 12/3/2019, ‘Ventre Edgardo Marcelo C/ Orbis S.A. S/Daños Y Perj. Autom. S/Lesiones (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo). No se ha enrolado el legislador en el sistema amplio que considera a la apelación como un nuevo juicio llamado “novum iudicium” (CC0001 SM 52222 RSD-297-5 S 29/9/2005, ‘Graib, Jose Maria s/ Quiebra s/Incidente de revisión de crédito D.G.R.’, en Juba, sumario B1951189).
En este plano de análisis, como si algo se hace presente en la interlocutoria apelada es justamente la plena ausencia de fundamentación, que hizo notar el apelante, por las razones dadas y lo dispuesto en las normas referidas, corresponde declarar su nulidad, en cuanto aprueba la liquidación del 9/4/2024. Y correlativamente, remitir la causa a la instancia precedente para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Tocante a la base regulatoria, como el tema guarda independencia con el anterior, se presenta también la falta de fundamentos de la providencia que aprueba la propuesta por el abogado Morán y cuestionada por la abogada Rojas. Pero lo que marca una diferencia basilar con el supuesto anterior, es que la letrada impugnante no recurrió de la decisión que adoptó la que fuera patrocinada por el primer letrado, que es el único que la apela.
Es así que, consentida por quien se opuso, siendo el asunto disponible para las partes, sólo resta analizar los agravios de quien apeló (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
Quien apela, cuestiona la determinación de la base regulatoria porque al proponerla el 15/3/2024 en $ 7.300.800, se lo hizo teniendo en cuenta que en la sentencia se había fijado una cuota alimentaria equivalente a 1 1/2 SMVM, a ese entonces de $ 202.800, por lo que la cuota alimentaria a la fecha significaba la suma de $304.200, la cual multiplicada por 24, arroja aquella cifra.
Pero que al regular los honorarios en el 15 % de los $ 7.300.800 y convertirlos a jus, tomó el monto en pesos de esta medida arancelaria no a la fecha en que se había determinado el importe del SMVM sino a la fecha de la regulación, o sea al 14/6/2024, cuando el valor del jus era mayor, lo que tuvo incidencia en una menor cantidad de esas unidades. Es así que fijó sus honorarios en 38,25 jus, cuando debió fijarlos en 42,82 jus.
Sostiene que se debió aplicar para regular en jus, el valor que éste tenia a la fecha de practicarse liquidación. De haberse tomado el valor del jus al momento de efectuarse la regulación, se tendría que haber tomado el SMVM vigente a igual momento.
Y en esto le asiste razón. No se hizo el cálculo en base a valores homogéneos, pues se lo hizo tomando un SMVM desactualizado y una valuación del jus actualizada.
Por ello, teniendo en cuenta que en su presentación del 30/4/2024, al responder las impugnaciones formuladas por la contraparte a la base regulatoria (v. p. II.b), teniendo en consideración que deben tomarse valores homogéneos para regular honorarios, es del caso establecer que la base regulatoria estará determinada en la suma de pesos equivalente a 36 SMVYM vigentes al momento de practicarse la regulación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Que no será otra oportunidad más que ésta, pues al dejarse sin efecto la base regulatoria tenida en cuenta en la resolución apelada, puede esta cámara, respecto al puntual tema de los honorarios, ejercer jurisdicción positiva, calcular el monto actual de la base y establecerlos (arg. art. 253 cód. proc.).
Así las cosas, la base equivale a $ 9.650.034 (1 SMVYM = $ 268.056,50 x 36); y sobre la misma se establecen los siguientes honorarios que han quedado enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b. de la ley 14.967 y aplicando una alícuota usual promedio de este Tribunal del 17,5%, en 55,39 jus para el abog. M. (base = $ 9.650.034 x 17,5% = $1.688.755,95; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA); y 38,74 jus para la abog. R. (base = $ 9.650.034 x 17,5% x 70% = $1.182.129, 16; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA; el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:03:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:26:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003594625
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:26:18 hs. bajo el número RR-726-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:26:26 hs. bajo el número RH-116-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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