Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -93949-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 17/9/24.
CONSIDERANDO.
Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó las decisiones del 28/9/23 y 13/7/23.
Para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/23 (art. 31 ley 149867).
Las abogs. M. y V. laboraron de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de asesora ad hoc y defensora ad hoc, respectivamente, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
De manera que en ese contexto, debe valuarse su labor (v. trámites del 10/4/23, 18/4/23, 14/8/23 y 18/8/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCAB.).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la ante esta instancia, además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 13/7/23 y 28/9723 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, para la abog. M. (v. trámites del 10/4/23 y 14/8/23), sobre el honorario de primera instancia, cabe fijar la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- + 1 jus = 8 jus máximo de la escala legal conforme ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Y para la abog. V. (v. presentaciones del 18/4/23 y 18/8/23), un honorario de 3 jus llegando a un estipendio de 8 jus (hon. prim. inst. – 5 jus- + 3 jus = 8 jus máximo de la escala legal de los ACS. ya citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de la abog. M., como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. V., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:02:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:17:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:17:42 hs. bajo el número RR-724-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:17:52 hs. bajo el número RH-115-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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