Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”
Expte.: -92558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fecha 23/8/24.
CONSIDERANDO:
El recurrente considera que la decisión del 1/8/2024 contiene errores in iudicando que la hacen arbitraria, afectando sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; v. escrito del 23/8/24).
Dentro de sus argumentos manifiesta que la regulación de honorarios del 1/8/2024 contiene dos errores graves y muy perjudiciales como son: el uso de la alícuota del 8% y el uso de Jus equivalente tomado según el AC. 4145 (de $ 25.571).
Ahora bien, la ley arancelaria local dispone en su art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal, es lo que debe entenderse cuando la Cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia. Es decir que las decisiones de los tribunales colegiados, son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, ‘Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja’, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; sent. del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
Bajo ese amparo, la disconformidad del apelante con respecto a la determinación del importe de los estipendios dispuesto por la Cámara el 1/8/2023 -concretamente: la alícuota aplicada y el valor del jus tomado-, no configura una excepción que autorice a apartarse el principio por el cual las resoluciones en materia de honorarios de los tribunales colegiados no son recurribles por la vía extraordinaria, ya sea respecto del monto como de las bases o pautas ponderadas por el Tribunal (art.34.4. del cód. proc.).
Así, no superando la valla de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 23/8/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:01:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:10:04 hs. bajo el número RR-723-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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