Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FOGLIA EDGARDO FABIAN Y OTRO/A C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INTERVENCION JUDICIAL (GENERICA)”
Expte.: -94877-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 31/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta, y declaró que es competente la justicia federal para intervenir en las controversias suscitadas con el Banco de la Nación Argentina.
Para así decidir, recurrió a lo previsto en el art. 27 de la ley 21.799 y el art. 116 de la Constitución Nacional, que en su concepto, establecen la jurisdicción federal con carácter exclusivo. Citó en apoyo doctrina legal de la Suprema Corte donde se había resuelto que la competencia de las autoridades provinciales no se extiende a la fiscalización de los órganos del Estado Nacional -en el caso el Banco de la Nación Argentina- que están sujetos a la jurisdicción federal (v. interlocutoria del 31/7/2024).
Pero no se expidió sobre las cuestiones propuestas por la parte actora, tocante a la aplicación del artículo 5 del cód. proc. o de la ley 24.240, en lo pertinente (arg. art. 273 del cód. proc.).
Apeló el actor. Y en sus agravios, retomó lo normado por el artículo 5.3 del cód. proc., en cuanto establece la competencia territorial para las acciones personales. Y en ese sentido, hizo mérito de los diferentes elementos de la contratación, que reposaban en la ciudad de Carlos Casares.
Además, reiteró que eran de aplicación las normas que regulan las relaciones y contratos de consumo (v. escrito del 14/8/2024).
Los agravios fueron respondidos en la presentación del 20/8/2024.
2. Yendo al asunto, es importante resaltar que si bien la jurisdicción, como función del estado, es única, indelegable o indivisible, circunstancias de orden político hacen que la Constitución Nacional haya organizado por delegación, en el territorio de las provincias, una jurisdicción nacional o federal encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén los arts. 116 y 117 (v. arts. 108 y 110 del mismo cuerpo constitucional). Esta jurisdicción federal, es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, ‘Smith, Federico Roberto c/Universidad Nacional de La Matanza s/Despido’, en Juba sumario, fallo completo).
A partir de esa idea, la Suprema Corte ha resuelto que le corresponde conocer a la justicia federal en las controversias suscitadas con entidades nacionales, ya sean organismos autárquicos o empresas del Estado nacional, así como en aquellos casos en que existe la posibilidad de resultar afectada la responsabilidad de la Nación, o comprometidos sus intereses patrimoniales. (SCBA LP L 61618 S 28/10/1997, ‘Guevara, Rubén L. c/Telefónica de Argentina S.A. s/Indemnización por enfermedades laborales’, en Juba, fallo completo).
Como correlato de lo expuesto, si en autos la acción instaurada por el actor involucró pasivamente a un organismo estatal como es el Banco de la Nación Argentina, ha de prevalecer la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado nacional con el fuero federal, resultando por lo tanto la controversia planteada ajena a la competencia ordinaria local (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, cit.).
Es así que, concretamente, en las contiendas suscitadas con el Banco de la Nación Argentina está expresamente establecida la jurisdicción federal con carácter exclusivo por el artículo 27 de la ley 21.799 y 116 de la Constitución Nacional (SCBA LP L 61622 S 4/8/1998, ‘Barrera, Carlos Ramón y otro c/Banco Nación Argentina y otro s/Despido’, en Juba, fallo completo).
No empece cuanto se ha dicho, lo normado en el artículo 5 del cód. proc. local, pues la regulación de la competencia territorial en el ámbito de esta Provincia, no tiene el alcance de desplazar -sin más- la distribución constitucional de competencias entre la Nación y las Provincias (CC0002 QL 24551 RR-197-2022 I 9/6/2022, ‘Torres Ximena Noemi c/ Forza Mauricio Angel y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado), en Juba sumario B5081038; ardt. 31 de la Constitución Nacional).
Debiendo señalarse, por otra parte, que resulta improcedente la argumentación de la parte actora, en cuanto tiende a hacer rendir la normativa de fondo que entiende aplicable, por caso la ley 24.244, para determinar, no solo la jurisdicción territorial, que es lo que hace, sino también la jurisdicción provincial o federal (art. 36, último párrafo, de aquella legislación).
Debiéndose agregar que, si de alguna manera se ha dejado caer la idea del provecho que significa para el actor el juez del domicilio, viene oportuno recordar que lo es tanto aquel que porta la jurisdicción local, como el que porta la jurisdicción federal, pues ambos tienen jurisdicción en el territorio donde aquel reside (v. art. 1 de la ley 23.371 y ley provincial 7164).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 31/7/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:56:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:00:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:08:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003594260
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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