Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94833-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y la revocatoria in extremis deducidas por la abog. Lima con fecha 2/9/24.
CONSIDERANDO:
a- Tocante a la aclaratoria (escrito del 2/9/24 a las 16:53:16 hs.), debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, puesto que fue analizado por el tribunal todo lo que debió analizarse para el tratamiento de los honorarios entonces recurridos (incluso, la existencia del trámite de beneficio de litigar sin gastos, como surge del párrafo tercero de los considerandos), y dentro del marco de la actuación de la abogada Lima -que fue detallada- se determinó su retribución.
Por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).

b- Respecto de la revocatoria in extremis (escrito de la misma fecha a las 16:51:11) ya se ha dicho que se trata de un recurso que no está previsto en nuestra legislación provincial. Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. esta cámara, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024).
Y en el caso, la letrada argumenta que este tribunal planteó una hipótesis errónea, llevando a dictar una resolución arbitraria con fundamento en una norma equivocada, como es la aplicación del art. 91 de la ley 5827 siendo el obligado al pago es el Poder Judicial, cuando como se ha denegado el beneficio de litigar sin gastos dicha letrada no reviste el carácter de Defensora Oficial, llevándola esa situación a un conflicto de intereses en cuanto al pago de sus honorarios. (v. escrito del 2/9/24 a las 16:51:11 hs.). Por lo que solicita se revoque la resolución impugnada.
Pero ello no hace más que trasuntar una opinión diferente a la tenida en cuenta por esta cámara, que consideró que sí debía retribuirse su tarea como defensora ad hoc, aún cuando se había desestimado el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Lo que pone en evidencia que, en rigor, no se fundamenta la revocatoria in extremis planteada ahora, la recurrente en rigor no la fundamenta en un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
Por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria y la revocatoria in extremis de fechas 2/9/24.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:34:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:55:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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254600774003593958
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:59 hs. bajo el número RR-716-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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