Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara en su actual integración, expte. 93370, 8/8/2024, RR-526-2024; arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos.
Sobre los bienes por cuya administración debe rendir cuentas la demandada, están identificados en aquella decisión (me remito al punto 2.3 2° y 3° párrafos).
Tocante todo lo demás (por ejemplo, si restituyó o no la tenencia de parte de los bienes a su hermana para que se encargara del usufructo, pago de impuestos, entrega de llaves para poder alquilarlo, compensación de los alquileres del campo con viajes realizados por quien detentaba el usufructo, etc.), son aspectos que escapan a esta primera etapa de la rendición de cuentas referida únicamente a saber si se debe o no rendir cuentas, lo que ya ha asido decidido. En todo caso, se despejarán las incógnitas planteadas en la aclaratoria bajo tratamiento en el posterior procedimiento de rendir las cuentas; arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.).
La aclaratoria, entonces, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024 (arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:05:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003591052
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2024 11:24:20 hs. bajo el número RS-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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