Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
Expte.: -93757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el marco de la nulidad de convenio propiciada por M. d. C. T. (v. escrito del 30/9/2022), el apoderado de M. O. M., a la sazón promotor de la homologación de ese acuerdo, ofreció como testigo al abogado Sagardoy, que no interviene en esta causa en ejercicio de su actividad (v. escrito del 21/11/2022, 5.a).
Luego de un inicial rechazo del planteo, declarado nulo por prematuro con la interlocutoria de esta alzada del 22/5/2023, el 4/7/2023, se abrió la causa a prueba y se proveen en esa misma resolución. Tras el escrito del apoderado de M., del 9/4/2024, en la providencia del 15/4/2024, entre otras disposiciones, se fija audiencia para la declaración de los testigos ofrecidos por aquella parte, entre ellos el abogado Sagardoy.
Mediante el escrito del 14/5/2024, el mismo profesional manifiesta que se abstiene de concurrir a la audiencia del 14/5/2024, invocando la obligación de guardar secreto, por la relación que lo une con su cliente. Frente a lo cual, el apoderado de Márquez se opone y solicita la comparecía del testigo por la fuerza pública (v. escrito del 19/5/2024). A lo que se hace lugar con la providencia del 21/5/2024. Se reitera la citación el 21/5/2024. Y el mismo día el abogado de M. d. C. T., pide se exima a Sagardoy de comparecer.
Es así que, con la providencia del 27/5/2024, se lo exime, dejándose sin efecto la audiencia. Entonces el abogado de M. promueve incidente de nulidad de tal resolución (v. escrito del 29/5/2024). La contraparte responde con el escrito del 13/6/2024.
Se expide el juzgando, el 24/6/2024, en estos términos: ‘Proveyendo al escrito electrónico de Roberto Esteban Bigliani: En atención a lo peticionado, respecto al planteo de Sagardoy entiendo que corresponde validarse el auto del 27.05.2024 encontrando atendibles las causas invocadas para eximirse del testimonio al letrado (art. 34.5 Cód. proc.)’.
Y es contra tal providencia que el abogado Felice interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por sus fundamentos pide se deje sin efecto esa resolución y se disponga la fijación de la audiencia correspondiente con citación del testigo en cuestión. En su caso se conceda la apelación (v. escrito del 27/6/2024). La réplica se produce con el escrito del 5/7/2024). Cerrando la secuencia, la resolución del 1/8/20224, rechaza la reposición y concede la apelación subsidiaria.
2. Para comenzar, si la resolución apelada –del 24/6/2024- ‘validó’ la del 27/5/2024 que, en lo que interesa, admitiendo lo señalado por el abogado Sagardoy y el apoderado de María del Carmen Torres, relevó a aquél de comparecer como testigo, citado como tal a la audiencia del 15/4/2024, con ello rechazó el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024, donde se peticionaba, obviamente la nulidad de la resolución del 27/5/2024 y que se ordenara la producción de la prueba testimonial, empleando la fuerza pública (arts. 424, 420, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sentado que precede, desde que en el recurso se postula se deje sin efecto la resolución del 24/6/2024 y se cite a audiencia al letrado aludido, sobre tal asunto debe expedirse esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
2.1. En esa dirección, a propósito de los fundamentos de la apelación subsidiaria, se advierte que tienen más que ver con vicios in procedendo que con vicios in iudicando. Así, para el apelante el pronunciamiento contiene una fundamentación aparente, no aborda ni trata las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad, no resuelve la pretensión incidental nulificante, ni expresa una razón concreta de por qué corresponde rechazar la pretensión de nulidad, entre otros. Es decir, carece tanto de fundamentos como de la decisión positiva y precisa de las cuestiones planteadas en la pretensión incidental lo cual deviene infundado y amerita que sea dejada sin efecto (v. escrito del 27/6/2024).
Y le asiste razón. Pues, lo que estaba en debate en el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024 y que culmina con la resolución apelada, era la nulidad de la providencia del 27/5/2024 por los vicios denunciados al formular el planteo, a saber: la ausencia de sustanciación previa, la modificación de una providencia irrecurrible, la decisión contradictora con lo decretado previamente. Y ninguna de esas cuestiones aparecen tratadas, limitándose la del 24/6/2024, a mantener lo decidido respecto del testimonio del letrado.
En definitiva, la ‘validación’ del auto del 27/5/2024, cuya nulidad había sido articulada el 29/5/2024, reposó sólo en que la jueza encontró atendibles las causas invocadas para eximir a Sagardoy del testimonio. Sin dar razón alguna de esa afirmación, ni contener otro apoyo legal que el artículo 34.5 del cód, proc., el cual despliega un elenco de deberes a cargo de quien gobierna el proceso, dentro de los cuales tampoco se señaló a cuál o a cuáles se aludía en particular.
De consiguiente, las apuntadas falencias, que no son triviales en cuanto infundadas impiden emprender adecuadamente la función revisora, acarrean, inevitablemente la nulidad de la resolución, lo que así corresponde declarar, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 168, primer párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyC y 34.4.161.1, más 253, del cód. proc..
Luego, como las Cámaras de Apelación no obran con reenvío, cabe suplir por esta alzada el deber incumplido en la instancia de origen (arg. art. 253 del cód. proc.).
3. Como resulta del relato inicial, estando en proceso y vigente la nueva citación por la fuerza pública del abogado Sagardoy, ordenada en el 21/5/2024, la jueza resolvió, atendiendo a la presentación del letrado de M. d. C. T., dispensarlo de prestar testimonio, apoyándose para así decidir, en el artículo 59 ap. 6 ley 5177, con lo cual dejó sin efecto la audiencia fijada para recibirle declaración (v. escrito del 21/5/2024 y providencia del 27/5/2024).
Claro que lo hizo contrariando su decisión anterior del 21/5/2024, emitida a instancias del abogado de M. y sin darle traslado de la petición a éste, que al fin de cuentas, era la parte interesada en el testimonio. Cuando, así se hubiera interpretado aquel pedido de Torres como una reposición, no se trataba de la situación prevista en el artículo 240, segundo párrafo del cód, proc., que autoriza resolver sin sustanciación la dirigida contra providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
En suma, se afectó el derecho de defensa de la parte actora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la provincial). Siendo éste el mayor vicio en que se pueda incurrir (CC0203 LP 125399 RSI-85-19 I 16/4/2019, ‘Renovatio Sa C/ Penillas Florencia S/ Desalojo (Excepto por falta de pago), en Juba, sumario B356278).
Y fue correcta la vía elegida para subsanarlo. Pues, si el defecto al que se atiende –la falta de traslado– constituye un vicio del proceso, ya que se vincula con irregularidades en los actos procesales, para cuya subsanación se adecua el incidente (CC0202 LP 131975 RSD 25/5/2022 I 23/6/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación con los hijos’, en Juba sumario B5081143; arts. 169 y concs. del cód. proc.). En la medida en que no se impugna la resolución del 27/5/2024 en sí misma, sino en cuanto configura la culminación de un procedimiento irregular.
Por todo ello, en ejercicio de la jurisdicción positiva, como fue dicho, removida la resolución del 24/6/2024, corresponde admitir el incidente de nulidad y en consecuencia declarar nula la providencia del 27/5/2024, en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos.
Dicho esto, sin perjuicio que, no obstante, el deber de comparecer al no tratarse de un testigo excluido o facultado a deponer por escrito, ni justificado alguna excepción prevista por la ley, pueda encontrarse en la situación de rehusar contestar las preguntas que se le formularen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del cód. proc.
Costas a la contraparte, vencida (art. 68 y 274, del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada (arg. arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:57:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:17:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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