Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G.I.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94942-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/8/24 contra la resolución regulatoria del 31/7/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Stork, en su carácter de defensora oficial, cuestiona la resolución regulatoria del 31/7/24, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 3 jus (v. escrito del 6/8/24; art. 57 de la ley 14967).
Revisando, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso reflejadas en los trámites del 26/9/23, 27/9/23, 12/10/23 y 4/12/23 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 5 jus, en tanto más proporcional a su tarea por sus dos asistidos (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/8/24 y fijar los honorarios de la abog.Stork, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:14:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:14:26 hs. bajo el número RR-702-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2024 11:14:34 hs. bajo el número RH-109-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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