Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ VARGAS CARLOS RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94817-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 11/6/2024 y 14/6/2024 contra la resolución del 8/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 8/6/2024 rechaza la excepción de caducidad de inscripción opuesta por el demandado y ordena la reinscripción del contrato prendado, con fundamento en que la vigencia del contrato prendario deviene una cuestión de relevancia frente a terceros, pero en nada afecta al vínculo entre las partes contratantes, es decir, que la caducidad registral del certificado menoscaba la oponibilidad frente a terceros, pero entre las partes continúa siendo título ejecutivo suficiente.
Apelaron la sentencia el actor el 11/6/2024, y el demandado el 14/6/2024.
2.. Sobre el recurso del demandado:
Alegó en su memorial del 27/6/2024 que cuando se interpuso la presente ejecución prendaria la prenda estaba caduca en virtud del artículo 23 del d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962.
En base a ello, no discute que la actora conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba por haberse cumplido el plazo legal de vigencia de la prenda, y por ello el procedimiento intentado ahora es ilegal; sumado a que al momento en que opuso la excepción también negó la autenticidad de la certificación contable y se negó la deuda en ejecución.
Además, sobre la afectación de la relación contractual entre las partes argumentó que la misma no se afecta por la inscripción en el Registro; pero la extinción de la prenda sí, y que al haber caducado el plazo de la misma no puede haber ejecución prendaria ni reinscripción ya que todo opera mientras la prenda permanece vigente.
En lo que respecta, el demandado no controvierte que el actor conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba.
Y sí le asiste razón, porque el contrato de prenda se suscribió el 15/8/2018 y se inscribió el 17/8/2024 (v. documentos adjuntos a la demanda), sin que surja que se haya reinscripto hasta ahora.
Entonces operó la caducidad de del privilegio (art. 23 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962), y la ejecución prendaria -especial- debe ser rechazada, ya que, caduca la inscripción del contrato de prenda, el certificado pierde su valor como título ejecutivo especial (arg. arts. 23 y 30.6 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962; cfrme. esta cám.: expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023).
Sin perjuicio de la procedencia de la ejecución común, dado que el deudor no pierde su calidad de tal; porque es de advertirse que para que se pierda la fuerza ejecutiva del título, debería haberse alegado de forma simultánea con la oposición de esta defensa la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255). Y en el caso la demandada negó la autenticidad de la certificación contable y dijo haber abonado las cuotas del plan durante los años 2020, 2021, 2022 y parte del 2023, pero sin que surja prueba alguna que sustente tales alegaciones (arg. art. 547 cód. proc. proc.).
Motivo por el cual la ejecución se reencausa para hacer valer el título, ya que no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual; es prudente proceder así y reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc., esta cám.: expte. 91951, res. del 16/09/2020, L. 51, R. 426).
En definitiva, mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts. 2582 y sgtes., 745 y concs. CCyC) pero esencialmente no en el procedimiento (mismo expte. citado).
3. Sobre el recurso del actor
Al fundar su recurso con fecha 12/6/2024, basó sus agravios en que se omitió en la instancia inicial pronunciarse respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien, y el reajuste del capital.
Pero se advierte de los considerandos de la sentencia apelada que el juzgado decidió diferir el tratamiento de dicho planteo, porque entendió que el momento procesal oportuno es cuando la parte interesada practique liquidación y allí incluya los intereses y la actualización de los rubros que considere correspondientes (v. último párrafo de los considerandos de la resolución).
Es decir, no omitió el tratamiento de la cuestión, si no que lo difirió para otro momento procesal que consideró oportuno, tal es, la etapa de liquidación. Y cierto es que la parte no se agravió en relación a dicho diferimiento, por lo tanto al no haber atacado esa decisión, su recurso no prospera (arg. art. 246 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar el recurso de apelación del 14/6/2024 interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de la ejecución común que continúa en trámite.
2) Desestimar el recurso de apelación del 11/6/2024 interpuesto por la parte actora, en cuanto fue materia de agravios, contra la resolución del 8/6/2024.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:35:04 hs. bajo el número RR-710-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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