Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
Expte.: -93158-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 22/5/2023 el juzgado decidió: “… intimar el pago al alimentante y si el mismo no resulta efectivizado, motorizar el embargo ejecutivo pertinente y la consecuente venta de bienes o detracción dineraria que corresponda. También intimar al alimentante a abonar (…) la suma de $ 3.635.730,72 en concepto de alimentos adeudados, bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada…”
Esta resolución es apelada por el demandado el 3/6/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que ya manifestó en varias oportunidades que no correspondía la aplicación de intereses o de intereses disfrazados de actualizaciones. Agrega que la actora no explica de dónde surgen esas actualizaciones para poder ejercer algún tipo de defensa. Solicita sea fijada una cuota suplementaria para abonar de manera independiente junto con la cuota acordada. Cita jurisprudencia conteste en que la modalidad de pago de alimentos atrasados es por medio de una cuota suplementaria (v. memorial del 26/6/2024).
2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Dicho lo anterior, tocante al agravio de alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y lo acordado en audiencia el 7/2/2023, a la postre homologado en la misma fecha.
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie, estamos ante el primer supuesto en tanto se trata de cuotas devengadas durante el curso del proceso; es decir de diferencias que surgen entre lo abonado y lo que debía efectivamente abonar conforme el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo.
Es decir, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria. Y no de los alimentos adeudados luego de la sentencia que sí pueden ser ejecutados (v. esc. elec. 26/6/2024).
En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago, mediante la intimación cursada; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del cód. proc.
3. Yendo ahora puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que ya fue establecido que son las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 7/2/2023 y homologada el mismo día, tomando como punto de partida la fijación de alimentos provisorios el 28/11/2019, a los que se aplicó un índice derivado de los valores de las CBT en cada oportunidad liquidada (v. liquidaciones del 7/3/2024 y 14/3/2024).
A lo que se opone el alimentante por dos motivos: porque los alimentos devengados durante el proceso (o atrasados) no devengan intereses (al memos si no fueron acordados o pretendidos), y, en su caso, tampoco actualización porque no fue reclamada en el escrito inicial (v. memorial del 26/6/2024).
Ahora bien; como se advierte en el caso, las liquidaciones de fechas 7/3/2024 y 14/3/2024 no contienen liquidación de intereses; claramente se dice en ambas que lo que se procede a establecer es la diferencia entre lo devengado y lo percibido aplicando, por regla de tres simple, la diferencia de la cuota que se abonó con respecto a la CBT (v. punto II de ambas liquidaciones).
Por ello, el recurso en este tramo no prospera en tanto no se aplicaron intereses sino que se readecuaron las diferencias adeudadas conforme el valor de la CBT; por carecer de interés en el planteo (art. 242 cód. proc.).
Sobre la actualización de los alimentos atrasados, sostiene la parte apelante que la actualización de la cuota no fue pedida en el escrito inicial ni fue considerada en el acuerdo entre las partes que luego se homologó, por lo que debe ser descartada.
Pero lo cierto es que, por una parte, en la demanda que está adjunta al trámite del 30/7/2020, la actora solicitó que al dictarse sentencia, se fijase “…de acuerdo a lo que prudencialmente V.S. considere” (v. p. II), lo que es razonable discurrir otorga chance de fijar una cuota sujeta a movilidad al no atarlo a una suma fija y dejar librado a la apreciación judicial la cuota fijarse, que bien podía incluir la movilidad de esa cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 641 cód. proc.).
Más aún, la movilidad de la cuota, es decir, su re-adecuación o actualización, fue acordada por ambas partes en el convenio de fecha 7/2/203 al ser establecido tomando como parámetro la CBT; acuerdo homologado en la misma fecha, sin reservas sobre ese método objetivo de ponderación de la realidad económica imperante, ejerciendo así, de alguna manera aquella pretensión inicial de demanda (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin; la actualización si fue pedida e incluso convenida, sin que se adviertan los motivos para no aplicarla de forma retroactiva; por el contrario, respeta el principio del art. 548 del CCyC.
En suma, este agravio tampoco se recepta, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.), pues solo se cuestiona la procedencia de la readecuación pero no el método utilizado.
Por ello, la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 3/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2024, solo en lo atinente a la intimación bajo apercibimiento de embargo y encomendar a la instancia inicial a proceder de acuerdo a lo expuesto en los considerados.
2. Imponer las costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:30:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:33:56 hs. bajo el número RR-709-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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