Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “P. Y. S. C/ M. B. A. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94860-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/7/2024 contra la sentencia del 8/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor M.B., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 170.63 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en favor de su hija E. M. (v. sentencia del 8/7/2024).
Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria y excede lo peticionado por lo que viola el principio de congruencia. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido; alega también respecto de sus viajes al exterior, que no prueba su capacidad económica dado que ha recibido muchas invitaciones para vacacionar fuera y dentro del país, y a veces para subsistir desde que sufrió el deterioro en su salud que conllevó a la determinación de la discapacidad que padece. Por ultimo, insiste en que la sentencia atacada no hace más que poner la recurrente en una posición de quebranto económico, siendo el monto fijado imposible de afrontar para él (v. memorial del 14/7/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En principio cabe señalar que la actora al promover el reclamo justipreció su pretensión en $68.540 “y/o lo que lo que en más pudiera corresponder conforme las posibilidades del progenitor” (v. pto I y III del escrito de demanda del 9/11/2022).
Así las cosas, de ningún modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en función del monto peticionado en demanda, el juzgado, acudió a readecuar lo solicitado utilizando un parámetro objetivo de ponderación de la realidad, tal como lo es el SMVyM y otorgar esa misma suma pero -reitero- readecuada en la suma equivalente a SMVyM vigentes al momento de la interposición de la demanda, por lo no se hizo más que responder a aquella pretensión concreta de demanda. Queda abatida esta queja, pues la actora exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador -de hallar mérito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; v. sentencia de esta cám. del 29/12/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)
Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., y el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no tiene ingreso, ni vehículos y que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial. Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Es dable destacar, que al momento de ejercer su derecho de defensa el demandado, no negó ser titular de casa, departamento o campos, como fue invocado por la actora, por lo que como correlato puede ser tenido por reconocido (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/02/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Sobre todo que si bien no obra en autos el diligenciamiento de los oficios al registro de la propiedad inmueble, cierto es que de las testimoniales prestadas por M. Á. R. y S. y T. R. M. con fecha 7/8/2023 y 14/8/2023 respectivamente, surge que estos aseveran que el demandado es titular de una casa y al menos un campo (v. URL de audiencia adjunto a los trámites de esa fecha desde los minutos 2:38 a 2:59; 5:39 a 5:50; art. 456 cód. proc., v. pto. IV c. del escrito de demanda). Lo que guarda relación con los dichos de demanda, no negados como se vio.
Por otra parte, según la respuesta de la Dirección Nacional De Migraciones, M. B., ha salido de este país el 4 de entre agosto del 2022 y regresó a Buenos Aires el 30/10/22 a Panamá y Santo Domingo y también se registran salidas del país en 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019 con destino a Panamá (v. oficio adjunto al trámite del 12/8/2023). Y si los costos de tales viajes hubieran sido afrontados por terceros, como alega, debió acreditar que así había sucedido, lo que no ha sucedido, limitándose el apelante a aseverar aquello pero sin siquiera ofrecer sustento probatorio ninguno (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, resulta ser titular -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- de un camioneta Ford Ranger dc 4×2 xl plus 3.0l d pick-up 2009 y de un motovehículo BENELLI 502C año 2021; sobre la primera, dice haberla vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior, y sobre la segunda, a pesar de atribuirle un valor escaso en el memorial, cierto es que al acudirse a obtener valores sobre la misma en una página dedicada a compra y venta de reconocido nombre, se advierte que no es así, pues giran en torno a los u$s 6000 y u$s 9000 para ese modelo y año (me remito a: https://listado.mercadolibre.com.ar/benelli-5
02-c-2021#D[A:benelli%20502%20C%202021]).
Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener (art. 384, cód. proc.).
En el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de la alimentada por fuera de lo que correspondía a la cuota fijada son liiberalidades de aquél en favor de su hija que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. punto III del escrito del 24/2/2023; arts. 2 y 3 y concs. cód. civil y com.).
No ha de soslayarse, además, que en la absolución de posiciones con fecha 4/8/2023 el progenitor, al responder a la posición número 2, reconoce que la madre es la que se encarga del cuidado exclusivo de la alimentista y al responder la primera ampliación, dice que no tiene contacto con su hija (arg. art 421, proemio, cód. proc.; v. acta en trámite del 4/8/2023).
Es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de E.M. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor M.B. (arg. art. 660 CCyC).
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/7/2024 contra la sentencia del 8/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:05:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:26:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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