Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “U. U. M. C/ C. E. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -94944-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
La presente se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de la intervención que le confirió el Juzgado de Garantías 2 mediante la resolución del 12/9/2024, adjunta al trámite de esa fecha.
Al recibirla, el organismo se declaró incompetente luego de corroborar a través del SIMP que los hechos denunciados consisten en una problemática entre ex compañeros de escuela sin vinculo familiar alguno, y con el argumento de que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de violencia familiar, ante la inexistencia de ese vínculo, decide remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resolución del 13/9/2024)
Compartiendo el fundamento de que no se trata de una causa de violencia familiar comprendida en la ley 12.569, pero sin encontrar motivo alguno por el cual deba intervenir, el juzgado de paz letrado declinó la competencia atribuida y elevó la causa ante este tribunal a efectos de resolver la contienda negativa generada (v. resolución del 16/9/2024).
Para resolver ahora, se debe tener presente -en principio- que según la resolución del Juzgado de Garantías, la puesta en conocimiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y lo expuesto en las resoluciones, se trata de un conflicto en que se halla involucrado un menor de edad, justamente la víctima.
Y sin perjuicio de que no compartan vínculo familiar, la normativa procesal también otorga competencia a los juzgados de familia cuando se trata de cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño, como en el caso (art. 827. x cód. proc.).
Enumeración que hace expresa la posibilidad de interponer ante el fuero de familia cualquier acción vinculada al derecho de familia y de la infancia, admitiéndose así otras materias que no estén referidas expresamente en los incisos que componen el artículo 827 del código procesal (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; cuarta edición; año 2016; t. VIII; p. 854).
De esa forma, el argumento utilizado por el juez de familia no es suficiente para declinar su competencia, y sin establecer otro motivo valedero que implique el traspaso de la misma al juzgado de paz letrado, es el juzgado de familia el que debe continuar interviniendo (arg. art. 827. x cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:21:09 hs. bajo el número RR-705-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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