Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “B., F. S. M. Y A. M. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94798-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 5/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 23/4/2024 las partes presentaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares un convenio relativo a alimentos y régimen de comunicación con respecto a sus hijos a fin de que se homologue.
Previo a resolver lo atinente a la homologación, se designó asesora ad-hoc y se le corrió vista del convenio antes de proceder con la homologación.
Pero interín, la progenitora dio a conocer la iniciación del proceso “A. M. E. c/ B. F. S. M. s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 21110/24)”, y manifestó que los niños no querrían pasar tiempo con su padre, por lo que solicitó se suspenda el régimen de comunicación propuesto -que aún no estaba homologado- (v. presentación del 14/5/2024).
En base a ello, la asesora dictaminó la necesidad de entrevistar a los niños y que los padres expresen un estado de situación familiar más actual a efectos de proseguir con el trámite, lo que así se hizo (v. entrevistas adjuntas al trámite del 13/6/2024 y escritos del 25/6/2024).
En consecuencia de lo expuesto por los progenitores y de lo que surgía del proceso mismo, en la instancia de origen se consideró que ello evidenciaba situaciones de conflictividad entre las partes, con posturas opuestas e incongruentes respecto al acuerdo que se pretendía homologar, y que resultaban contrarias al interés superior de los niños.
Y en base a que los procesos de homologación son voluntarios sin que denoten controversia, se decidió no hacer lugar a la homologación pretendida e instar a las partes a concurrir por la vía procesal legalmente pertinente iniciando las acciones que estimen corresponder en cuanto a sus reclamos, cargando las costas en el orden causado (v. resolución del 5/7/2024).
Contra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelación en subsidio la progenitora de los niños.
Son dos los agravios.
Primeramente asumió las dificultades que tuvieron las partes en cuanto al régimen de comunicación, pero resaltó que no habían tenido conflictos en lo plasmado en el acuerdo en cuánto a la cuota dineraria dispuesta. Y por ello solicitó que se homologue parcialmente el acuerdo en lo relativo a los alimentos, y, en subsidio en caso de no homologarse, que los alimentos pactados se conviertan en cuota provisoria.
También se agravió en cuanto a la imposición de costas, solicitando que se carguen al alimentante en lo referido a los alimentos (v. escrito del 10/7/2024).
Conferido aquí el traslado al progenitor, adhirió a la progenitora en lo alegado en lo relativo de la cuota dineraria y las costas (v. escrito del 12/8/2024).
2. En el ámbito de los agravios (art. 272 cód. proc.), dos son las cuestiones a resolver:
En lo referido a la cuota alimentaria es de advertirse que las partes convinieron que estaría a cargo del padre abonar una suma mensual que resulte de la retención del 30% del salario que percibe como dependiente de la firma GLOBALTERRA S.A., calculada sobre el salario de bolsillo con los descuentos de ley, teniendo presente que el mínimo irrenunciable y a cubrir en caso de alguna contingencia de percepción sería de $195.000 (v. punto II. a) del convenio en demanda).
Y sobre el punto siguen estando de acuerdo, ya que tanto en el recurso de apelación subsidiario como en su contestación, los progenitores piden que se homologue el acuerdo sobre los alimentos, lo que así debe hacerse. Más que así, con criterio de práctica flexibilidad formal, se satisface el principio de tutela judicial efectiva (arg. arts. 162, 309 y 636 cód. proc. y 706 CCyC; cfrme. criterio esta cám.: expte. 92239, res. del 17/2/2021, L.52, R.59).
Por lo demás, en lo que respecta a las costas por a los alimentos (único aspecto del agravio sometido a consideración de esta cámara; art. 272 cód. proc.), también las partes están de acuerdo que se carguen al alimentante (v. escritos del 10/7/2024 y 12/8/2024).
A lo que debe hacerse lugar, por ser criterio general que en materia de alimentos -por principio-, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas (S. de 12 años y P. de 10 años), cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: mismo precedente citado, entre numerosos otros).
Por ello, se admite la apelación interpuesta subsidiariamente el 10/7/2024 y se revoca parcialmente la resolución, debiéndose homologar el convenio presentado por los progenitores en cuanto a la cuota dineraria de alimentos pactada.
Con costas al alimentante en lo que a ese punto respecta, tanto en primera como en segunda instancia; estas últimas a pesar que no existió controversia entre las partes, pero a fin de respetar el principio de integridad de la cuota.
En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/7/2024 y revocar parcialmente la resolución del 5/7/2024, debiéndose homologar el convenio en la parte relativa a la cuota dineraria de alimentos con costas en esta parcela de la homologación al alimentante, tanto en primera como en segunda instancia (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257400774003589956
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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