Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -91008-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91008-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes
Con fecha 13/8/2018, Reconquista S.A. demandó a El Agro Maquinarias S.A., con fundamento en el art. 28 inc. 2 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo (v. fs. 26/30 soporte papel).
Se fundó la acción en que la sociedad demandada, frente al infortunio laboral sufrido por un empleado suyo, Alan Andrés Correa, quien al momento del evento no estaba registrado en relación de dependencia ante la Afip ni como beneficiario del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo dio de alta en dichos sistemas con posterioridad al infortunio.
Relató, en ese camino, que el accidente ocurrió el 16/2/2017 aproximadamente a las 9:00 horas, que el alta ante la Afip fue dada ese día a las 10:56 horas y el siniestro fue denunciado ante la ART también en ese día a las 12:07 horas. Continuó diciendo que, pese a ello, por imposición legal abonó al accidentado el importe de las prestaciones en especie y jornales previstos en la ley 24.557, pero que hizo reserva del derecho de recuperar el total de las prestaciones, con base, justamente, en el citado art. 28 inc. 2 de la ley de mención, en función de la acción de regreso que establece en favor de las aseguradoras cuando el empleador está afiliado al sistema pero omitió la registración de un trabajador o de declararlo en la nómina suministrada a la ART.
Pidió se condenara a El Agro Maquinarias S.A. a reintegrarle el monto abonado, así como el que abonase en el futuro en concepto de jornales, prestaciones dinerarias y médicas y en especie previstos en la ley de Riesgos del Trabajo, con motivo del infortunio laboral de Alan Andrés Herrera (v. puntos V y VI del escrito del 1378/2018).
Más tarde, el 18/10/2018, amplió su pretensión para demandar a Rubén Marcelo Gazzotti por incumplimiento de sus funciones como Presidente de la sociedad accionada; fundó en este caso su acción en no haber actuado aquél -según criterio de la actora- con el deber de lealtad y diligencia de “un buen hombre de negocios”, y por ser los administradores y representantes de las sociedades responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, tanto respecto de la sociedad y sus accionistas, como frente a terceros como en este caso. Citó los arts. 59 y 274 de la ley 19550 y 159 y 160 del CCyC (v. escrito soporte papel de fs. 31/33 vta.).
Dijo en este tramo de su pretensión que Gazzotti incumplió con los deberes a su cargo al no registrar en forma temprana a Alan Andrés Correa como empleado de la sociedad, y no haber declarado el alta ante la ART, a lo que suma la posterior “conducta maliciosa” de registrarlo en forma inmediatamente posterior al accidente con la intención de causar un daño a la aseguradora. Daño que quedó configurado por tener que afrontar y seguir afrontando la actora los pagos ya descripto, sin haber percibido las cotizaciones correspondientes (v. punto II del escrito de mención).
Los daños reclamados son los mismos que a El Agro Maquinarias S.A..
A su turno se presentaron a contestar demanda tanto El Agro Maquinarias S.A. como Rubén Marcelo Gazzotti.
La primera mediante escrito del 23/4/2019, a fs. 85/90 vta., en que opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que al momento del evento Correa estaba debidamente registrado y con el alta ante la ART (v. p. III); además contestó la demanda en su contra, con previa negativa de los hechos expuestos en aquélla, desconocimiento de la prueba documental y efectuando su versión de los hechos, consistente, en síntesis, en que Correa estaba trabajando a sus órdenes desde el 13/2/2017 y había sido dado de alta ante la Afip y la ART (es decir, por los mismos motivos fundantes de la excepción reseñada).
El segundo mediante la presentación del 2710/2019 (fs. 98/102 vta.); también planteó excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado como Presidente de la sociedad co-demandada siempre con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, sin haber faltada jamás al cumplimiento de sus obligaciones ni violar la ley o el estatuto social o el reglamento, interpretando improcedente la aplicación de los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la ley 19550 (v. punto II).
También contestó la demanda, con negativa de los hechos expuestos allí y de la documental agregada; reiteró que siempre actuó con lealtad y diligencia, sin perjuicio de poner de resalto que por aplicación del art. 54 3° párrafo de la ley de sociedades quedó desvirtuada la extensión de responsabilidad pretendida; que es un supuesto de interpretación restrictiva en que las situaciones tipificadas por la norma como requisitos de procedencia deben ser constatadas fehaciente y acabadamente. Citó jurisprudencia en apoyo de su versión (v. puntos III y IV).
Tales, en síntesis, las posturas asumidas por actora y co-demandados.
Es dable decir que todas las partes ofrecieron pruebas, que fueron producidas, como luego se verá.
2. Sentencia de primera instancia y sus apelaciones
Luego de efectuarse el propio resumen de las circunstancias del caso, se analizó la prueba rendida.
Así se tuvo por acreditado que de la IPP 17-001054-17 acompañada, surge que el accidente de tránsito que sufrió el trabajador ocurrió el 16/2/2017 a las 9:00 horas, y del informe del 18/2/2020 de la Afip se desprende que aquél fue dado de alta como empleado en relación de dependencia el mismo día a las 10:56:14hs, con fecha de inicio de la relación laboral el 13/2/2017 y la de cese el 14/2/2019.
A su vez, se apreció que del informe pericial contable del 24/6/2020 surge que en el momento del accidente entre las partes (ART y sociedad demandada, aclaro) existía el contrato 5543 con vigencia entre el 1/7/2016 y el 30/6/2017, en los términos de la ley 24557 y disposiciones complementarias; y que en esa oportunidad, Correa no surgía de la nómina de trabajadores.
Que quedó probado con las constancias puestas a disposición del perito, que la actora pagó jornales y prestaciones previstas en la ley 24.557, y se efectuó un detalle de los montos abonados por la suma total de $14.811.290,15, y que se agregó en dicho informe que se continuaban brindando prestaciones médicas y el pago mensual de la prestación por gran invalidez. Se refirió también a las respuestas del perito a las explicaciones pedidas por la accionante por importes pagados.
Se dedicó atención luego a la audiencia testimonial a Correa, llegando a la conclusión que de allí surge que trabajó en relación de dependencia de la demandada, que recibió prestaciones dinerarias de la ART y que inmediatamente después del accidente no podía firmar o leer un documento por el estado en que se encontraba y porque fue a terapia intensiva durante aproximadamente un mes.
Hecho lo anterior, el juez de grado pasó a analizar las excepciones opuestas y la responsabilidad, con señalamiento de que por la íntima relación existente entre ambas cuestiones, las trataría de forma conjunta.
Con ese piso de marcha, indicó que conforme resultaba de la prueba, la actora había pagado a Alan Andrés Correa la suma de $14.811.290,15, que el empleador era El Agro Maquinarias S.A y que ésta había omitido inscribirlo en la Afip como lo determinan los arts. 3 y 27 inc. 1 de la ley 24.557, en el momento oportuno.
Por lo que teniendo en cuenta que el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 determina la responsabilidad del empleador cuando omitiera declarar la contratación del empleador, y la posibilidad de la ART de reclamar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado al empleado en cuestión, hizo lugar a la demanda contra El Agro Maquinarias S.A. por la suma de $14.811.290,15, mientras que respecto a los restantes montos pagados por las prestaciones médicas y el complemento de gran invalidez luego de la pericia contable presentada, serían determinados por juicio sumarísimo una vez firme la sentencia definitiva.
Luego, en relación al co-demandado Gazzotti, se dijo que la acción de reembolso procede contra quien en definitiva fuera sindicado como responsable de la devolución del dinero, que en este caso es el empleador y no el presidente del directorio de la sociedad anónima, de acuerdo al art. 28 inc. 2 de la ley 24.557, y que no habiéndose acreditado que aquél fuera el empleador en forma personal, debe desestimarse la acción contra él.
Aunque luego aclaró que existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del presentes proceso por la relación que tenía con el empleador, rechazaba la excepción de falta de pasiva interpuesta en la contestación del 3/10/2019. Cita variada legislación.
Por último, establece la tasa de interés a liquidarse sobre los montos de condena, y el punto de partida de su cómputo; y carga las costas “al demandado vencido”, con fundamento a los arts. 68, 69 y 77 del cód. proc., con diferimiento de la regulación de honorarios.
La sentencia no conformó a la parte actora y a la sociedad co-demandada, quienes apelaron con fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 y trajeron sus respectivas expresiones de agravios en los escritos presentados el 17/5/2024 y el 19/5/2024, respectivamente, y que merecieron réplica los días 28/5/2024 y 29/5/2024.
Por lo que la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
3. Los agravios y la solución del caso
Adelanto que de inicio será tratado el recurso de la co-demandada El Agro Maquinarias S.A. en razón de la incidencia que su suerte tiene respecto de la apelación de la parte actora, ya que de hacerse lugar al primero perdería virtualidad el segundo (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
3.1. La sociedad aparte demandada se agravia en cuanto se la condenó por insistir en que no medió un registro tardío del empleo en relación de dependencia de su empleado Correa.
Para sostener esta alegación dice que la sentencia no ponderó otras pruebas cuales son los recibos de haberes aportados por ella al contestar la demanda, que fueron suscriptos sin reserva alguna por el empleado y fueron reconocidos por él en la audiencia del 21/6/2022 (a cuya URL remite), y que acreditan cabal y asertivamente que al momento del infortunio la relación laboral de Correa estaba debidamente registrada; hace notar que de dichos recibos surge que el contrato de trabajo se inició el 13/2/2017, es decir tres días antes de que ocurriere el accidente, sin perjuicio de su posterior inscripción ante la Afip, lo que obedece -dice- a una “desinteligencia administrativa dentro de la empresa”. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial, de la que -a juicio de la apelante- contiene declaraciones contundentes, verosímiles y contestes entre sí.
Finaliza diciendo que se prescindió indicios por su número y precisión, daban sustento suficiente a la pretensión de mi representada, cita jurisprudencia de la SCBA referida a la ponderación fragmentada de la prueba y dice que  las conclusiones del fallo se asientan sobre una absurda interpretación y valoración de aquélla.
Por lo anterior, pretende la revocación de la sentencia en cuanto la condena.
El recurso no puede prosperar, lo adelanto.
La sentencia apelada, como ya se vio, para tener por comprobado que la sociedad demandada no había registrado oportunamente a su empleado, aspecto que fue el eje central de la demanda y la contestación de la apelante, hizo mérito de las fechas que emergen de la IPP ya mencionada (ésta sobre la fecha y hora del accidente), del informe de la Afip del 18/2/2022 (sobre la fecha y hora de registro del empleo en relación de dependencia), la pericia contable del 24/6/2020 sobre ese mismo registro en la Afip y la omisión de declaración en la nómina de empleados ante la ART de Correa por parte de El Agro Maquinarias S.A., y la declaración de aquél sobre la imposibilidad de aquél de firmar documento alguno en los momentos y días posteriores al accidente, justamente por motivo de éste.
Se concluyó que sin registro y declaración en nómina oportunos, se encuentra habilitada la ART a reclamar por vía de regreso en función del art. 28 inc. 2 de la ley 24557.
Y sobre esos aspectos del fallo nada se dice, más allá de afirmar genéricamente que medió por parte del juzgador una apreciación fragmentada de la prueba, lo que de por sí inhabilita de manera bastante la postura sentada en la expresión de agravios, de acuerdo a la manda del art. 260 del cód. proc., al no haberse hecho cargo de esas conclusiones.
Aunque, cierto es, como se opone otra visión que surgiría de las declaraciones testimoniales producidas y la fecha de inicio declarada en los recibos de sueltos acompañados, señalaré lo que sigue en párrafos posteriores.
Prestan declaración testimonial Porfiri (v. URL audiencia del 23/2/2021), pero nada más dice conocer a la sociedad por su calidad de productor agropecuario, pero cuando se trata de establecer si Correa trabajaba allí y qué había sucedido, manifiesta que “le parece”, que “cree” que lo vio una vez ahí, que “imagina” que trabajaría ahí; que sí se enteró al poco tiempo de estar “ahí” que había tenido un accidente, pero que no sabe más que eso, sin poder decir tampoco cuánto tiempo después, que no lo puede decir mucho, “deben ser días”, para, finalmente reconocer que “creía” que la persona a la que se refería era Correa; luego, hace lo propio el testigo Soria (v. URL audiencia del 23/2/2021), quien a preguntas que se le efectúan dice conocer a la sociedad y que conoce a Correa de vista, que estaba como empleado en El Agro Maquinarias S.A. desde “…principios de 2017…”, y si bien sabe que tuvo el accidente, no sabe cómo ni cuando; por último, declara el testigo Roldán (v. URL de audiencia del 25/2/2021), y dice que conoce también a la sociedad, que conoció a Correa “ahí”, que “cree” que había entrado a atrabajar hacía unos días, que sabe que sufrió un accidente mientras estuvo allí, por comentarios del pueblo, que lo vio alguna vez, dos, “…un par de veces”.
En fin, ninguno de esos testimonios concretan en su declaración ninguna circunstancia que permita desvirtuar el aspecto central tomado en cuenta para admitir la acción de regreso: desde cuándo con exactitud Correa era empleado de la sociedad y, en cuanto al eje central de la decisión, si era empleado registrado o no al momento del evento.
De suerte que no logran el cometido de desvirtuar las conclusiones extraídas de las pruebas analizadas por el juzgador (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Sobre los recibos de haberes de Correa, que fueron reconocidos por éste en la audiencia de que se da cuenta con fecha 21/6/2022, tampoco puede predicarse que avalen la tesis de la co-demandada apelante; puesto que si bien en los mismos se consigna como fecha de ingreso de Correa como empleado el día 13/2/2017, sólo reflejan la declaración que hizo ésta en el momento del alta el 16/2/2017 pero que, finalmente y en el mejor de los casos, fue registrada extemporáneamente de acuerdo al art. 3 de la resolución de Afip 2988, lo que avala la conclusión de la sentencia sobre que el registro en cuestión al momento del accidente no existía. En todo caso, no basta decir que por “desinteligencias administrativas” dentro de la empresa no se había efectuado en su momento.
Sin perjuicio de destacar que el mismo Correa, al prestar su declaración testimonial, aclaró sobre el final de la misma que esos recibos que estaba reconociendo los había firmado todos juntos, siendo que abarcan el período que corre desde el 31/5/2017 hasta el 31/12/2018 (fs. 67/84 soporte papel). Es discreto razonar, entonces, que recién fueron firmados en esta última fecha, lo que debilita la credibilidad que de estos pudiera en algún caso emanar (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, al fin y al cabo, no son indicadores de cuándo quedó registrada la relación laboral ante la Afip, que es el sostén de la sentencia para condenar a reembolsar: la falta de registro oportuno. En todo caso, no se han dado explicaciones de cómo esa fecha reconocida en los recibos permitirían no tener en cuenta esa falta de registro para rechazar la demanda (art. 260 cód. proc.).
Concluido el análisis de los agravios de El Agro Maquinarias del modo que se hizo, su apelación se desestima.
3.2. Toca el turno ahora a los agravios de la parte actora, de los que desde ya aclaro contienen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., como se verá a continuación al ser tratado cada uno de ellos.
3.2.1. En primer lugar, se queja por la desestimación de la demanda contra el co-demandado Gazzotti.
3.2.1.1. Alega que la sentencia es incongruente y que se refleja en ella una contradicción; ello -señala- por cuanto se rechazó la acción contra aquél por no ser empleador de Correa, cuando no se lo demandó en ese carácter sino por su actuación como presidente de la sociedad, en tanto incumplió su obligación de registrar a la víctima, mantenerlo en una relación informal y no integrar la nómina de los empleados declarados ante la ART. Se lo demanda, aclara, por su propia responsabilidad personal. En este punto se apontoca la incongruencia.
En este aspecto de su crítica dice: “…las obligaciones de reintegro de prestaciones afrontadas por mi mandante contra ambos demandados tienen causas distintas y por ello son obligaciones concurrentes, pues son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, CCCN)…”; le achaca: “…no haber registrado al Sr. Alan Andrés Correa como empleado de la empresa EL AGRO MAQUINARIAS S.A., y por haberlo hecho en forma tardía luego de ocurrido su grave accidente, incumpliendo de esta manera sus funciones como Presidente de dicha sociedad…”.
Y que con ese accionar le ocasionó un daño, cual que sin haber percibido las cotizaciones correspondientes, tuvo que asumir las consecuencias del siniestro, abonando prestaciones dinerarias, médicas y de todo tipo a Correa.
Por lo demás, señala que en el fallo primero se dice que se re rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva, para luego desestimar la acción en contra del co-demandado. Aquí encuentra la apelante la contradicción.
3.2.1.2. Ahora bien; lo primero a determinar es si la sentencia resulta incongruente y contradictoria como se dice en los agravios.
Así es; es que como expone en su crítica la recurrente, en la ampliación de demanda de fs. 31/33 vta. soporte papel, está claro que Gazzotti no fue demandado como empleador de la víctima del siniestro, sino puntualmente con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como los arts. 159 y 160 del CCyC, por no haber cumplido con lealtad y diligencia sus funciones como presidente de la sociedad.
Por manera que resulta incongruente el fallo apelado en cuanto se decide rechazar la demanda en su contra por no resultar empleador de la víctima del siniestro, de acuerdo a los arts. 34-4 y 163. 6 del cód. proc., en cuanto mandan decidir las causas con respeto de aquel principio, que no implica más que resolver de acuerdo a las pretensiones deducidas en juicio.
Y como tiene dicho la SCBA: está vedado a los jueces dictar sentencia extra petita apartándose de los términos de la relación procesal, decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/ Acción de revisión”, entre otros).
Pero además, también se advierte la contradicción achacada, desde que en los considerandos se enuncia que a pesar de rechazarse la acción contra Gazzotti con fundamento en su calidad de no empleador, existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del proceso por la relación que tenía con el empleador, debía rechazarse la excepción de falta de pasiva interpuesta (v. parte final del considerando III); para luego, en la parte dispositiva, directamente rechazar la demanda contra aquél, sin más explicación (v. punto 3).
Ya la incongruencia determina la nulidad de la sentencia en este aspecto, siendo del caso recordar que aunque en nuestro régimen procesal el art. 253 del cód. proc. da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (esta cám., expte. 94217, sentencia del 14/2/2024, RR-36-2024, y expte. 88818, sentencia del 24/10/2014, L.45 R. 331).
Apegado, en fin, a esos principios, como la incongruencia resulta palmaria se ocasiona la nulidad parcial de la sentencia apelada en torno al rechazo de la demanda contra el co-demandado Gazzotti. Asumiendo esta cámara, en este caso, el tratamiento de las cuestiones propuestos sobre este punto (arg. art. 253 cód. proc.).
3.2.1.3. Ya se advirtió que Gazzotti al oponer excepción de falta de legitimación pasiva como al contestar la demanda, fundó su pretensión de desestimación de la acción en su contra por haber actuado con lealtad y diligencia en su calidad de presidente de la sociedad co-demandada, por haberse registrado oportunamente al empleado Correa (v. escrito de fs. 85/90 vta., puntos III y V).
Así es que en el marco de la cuestión tal como quedó trabada entre las partes, habrá de resolverse.
En primer término, que el registro como empleado formal de Correa no fue oportuna, fue cuestión resuelta en el punto 3.1. de este voto, por lo que lo que resta determinar es si aquél ha actuado con la lealtad y diligencia que se le puede requerir como presidente de la sociedad que también fue demandada. Con fundamento en los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la Ley de Sociedades.
En principio es de destacarse que el art. 59 de la ley 19550 establece que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, estableciendo que los que faltaren a sus obligaciones son responsable ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Completándose el cuadro con las enunciaciones de los arts. 274 a 279 de la misma ley, en que se engloban a los terceros como sujetos que pueden reclamar a aquellos con motivo de su mala actuación.
También se refuerzan los conceptos del párrafo anterior con los arts. 159 y 160 del CCyC, que establecen la responsabilidad de los administradores de sociedades por su actuación en tal carácter sin la debida lealtad y diligencia, con establecimiento de su responsabilidad ilimitada y solidaria tanto frente a la persona jurídica y sus miembros como frente a terceros, por los daños causados.
Conjugación de ambas normativas que -se ha dicho- no es extraña, en la medida que si bien la ley 19550 contiene normas específicas en materia de responsabilidad de administradores de sociedades comerciales en los arts. 59 y 274, se trata de un régimen de responsabilidad que no es ajeno a la teoría de la responsabilidad civil, en tanto se e encuentra orientada específicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se generen como resultado de la mala gestión de las personas físicas que se encarguen de su actuación o que integren el órgano colegiado de administración y no respondan a la conducta propia de un buen hombre de negocios (cfrme. Ricardo A. Nissen, “Ley de Sociedades Comerciales”, t. 1, pág. 653, ed. Astrea, año 2010).
Lo que sigue es determinar si en este caso particular, el co-demandado Gazzotti ha cumplido en relación a la cuestión suscitada con su ex-empleado Correa con el estándar requerido de lealtad y diligencia exigidos en su calidad de presidente de la sociedad (arts. citados.).
De inicio diré que la SCBA ha marcado pautas sobre esa cuestión, al decir en la causa L. 94.909 (“Coito, Eduardo contra El Ruiseñor S.A. y otros. Indemnización por despido”) en que se trataron dos supuestos previstos en la Ley de Sociedades, las de los arts. 54 y 59 de la mencionada ley, que cabía desestimar en esa oportunidad el recurso extraordinario de la parte actora por cuanto no se había acreditado que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, y que el solo hecho de la falta de registro de la relación laboral, no permitía inferir la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilitase el corrimiento del velo societario, como lo dispone el art. 54 de la Ley de Sociedad, siguiendo los criterios expuestos por la CSJN en las causas T.458.XXXVIII, “Tazzoli”, sentencia del 4/7/2003 y P.1013, “Palomeque”, sentencia del 3/4/2003, en las que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo (sentencia del 5/9/012, ver voto juez Hitters que concitó la mayoría).
Para luego dejar sentado en torno al art. 59 de la ley societaria -situación en que se trata de una entidad regularmente constituida y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral-, en cuyo caso reconoce la posibilidad de imputar diversas actividades de la entidad a los socios o controlantes (art. 54 ya mencionado), o extender la responsabilidad a los directores de aquélla (art. 274, mismo cuerpo legal), cuando sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación (v. causa citada).
Postura reafirmada más recientemente, en la causa L. 121.085 (“Barreto, Omar José contra Eleprint S.A. y otro/a. Despido”), en que por voto del juez Genoud, con adhesión de los jueces de Lázzari y Pettigiani, volvió a efectuarse la diferenciación entre los arts. 54 y 59 de la ley 19550, para dejar a salvo la chance de alegar y demostrar en cada caso sobre la responsabilidades de los directores de una sociedad en los términos de los arts. 59 y 274 del la ley 19550; es decir, alegar y demostrar el mal desempeño de los directores societarios, y que se haya causado un daño.
En ese camino, verificado el registro tardío de la víctima del siniestro ante la Afip así como la falta de inclusión en la nómina de empleados denunciada ante la ART, es de verse si Gazzotti, en su carácter de presidente de la sociedad co-demandada, incurrió en una actuación que pueda catalogarse como de falta de lealtad o negligente, en los términos de los arts. 59 y 274 ya reseñados.
Según el contrato social traído a fs. 60/64 vta. soporte papel por la misma sociedad al contestar la demanda, ésta fue constituida el 17/9/2017 y con únicamente dos socios, el mismo co-demandado Rubén Marcelo Gazzotti, y Rubén Oscar Gazzotti. De lo que razonablemente puede seguirse que para el año 2017 ya se encontraba aceitada en su funcionamiento y que se trata de una empresa de neto carácter familiar (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y, en lo que no es dato menor, ya en esa oportunidad de ser constituida la sociedad fue designado como parte del órgano de administración en su calidad de presidente, el co-demandado Gazzotti, mientras que el restante socio fue instituido como director suplente; es decir, el comando de las decisiones sobre la administración de la sociedad se pusieron en cabeza del demandado de autos, quien hasta ahora las conserva y las conservaba al momento del accidente de Correa, teniendo en cuenta que sobre quien había sido designado como suplente no se constata que hubiera actuado en razón de ausencia, licencia o imposibilidad de aquel que había sido designado como titular (arg. arts. 255 y 274 2° párr. ley 19550).
Por lo menos, esa calidad le fue endilgada en la demanda y no ha sido objeto de negativa sino antes bien de reconocimiento, pues al contestar la demanda en su contra se ocupa de decir el demandado Gazzotti que no había incumplido sus funciones como presidente del ente societario.
Es más, según se verifica en la IPP 17-00-001054-17, que está agregada como prueba-, cuya formación fue motivada por el accidente en que el por entonces empleado Correa resultó lesionado, la entrega del vehículo en el que se transportaba la víctima, el 17/5/2017, fue entregado a Rubén Marcelo Gazzotti (v. f. 137 de esa IPP). Lo que acrecienta la noción de que el manejo y la toma de decisiones de la sociedad estaba a su cargo, incluyendo aquellos aspectos que hacían a las relaciones laborales entabladas por la sociedad.
Entonces, queda claro que era a él a quien incumbía tomar las decisiones sobre la contratación de empleados, su registro y denuncia ante la aseguradora de riesgos de trabajo.
Cabe preguntarse según el tipo de sociedad que ya se ha descripto (de carácter familiar, con dos socios y recayendo sólo sobre el demandado las tareas de administración por ser el único director titular y presidente) quién más podría tomar esas decisiones y velar por su correcta ejecución. Y la respuesta más razonable en ese contexto es que al demandado Rubén Marcelo Gazzotti (arts. 2 y 3 CCyC, 255 y 274 ley 19550).
Lo que queda por esclarecer es si en el ejercicio de esas funciones, encuadró su conducta con relación a Correa (en rigor, en relación al empleo de éste) en conductas que no responden al mencionado estándar de lealtad o diligencia del hombre de negocios, de suerte tal que derive para él la responsabilidad que se le achaca en la demanda.
Entiendo que sí, desde que procurar el registro oportuno del dependiente era de la incumbencia de quien ejercía la administración de la sociedad, teniendo en miras las consecuencias que esa falta de registro oportuno podía acarrear no solo para el propio empleado (por ejemplo, para poder acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social y previsional), sino para terceros como la aquí demandante, que debió desembolsar ingentes sumas para restañar las secuelas que el accidente había causado en la víctima del siniestro laboral por aplicación del art. 28 de la ley 24557. Y como se explicita en la demanda, de haberse registrado a Correa en tiempo oportuno, se habría respondido por ese infortunio laboral pero habiéndose percibido las indemnizaciones correspondientes.
No se trata, pues, de una omisión de carácter menor; en el caso, la omisión de registración en tiempo oportuno dio lugar a graves consecuencias para la accionante, como ya se vio, y que quedaron plasmadas en la pericia contable de fecha 24/6/2020, que a esta altura no ha sido discutida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
No debe perderse de vista que al exigir diligencia en el art. 59 de la ley 19550, el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad, eficiencia en el desempeño de sus funciones, así como especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad, lo cual supone que al asumir el cargo, deben tener conocimiento de la actividad a la cual se dedica la sociedad y dedicar el tiempo necesario para que la gestión sea exitosa (cfrme. Nissen, obra citada, t. 1, pág. 654). Sin que en el caso pueda predicarse que no estaba dentro de esa competencia, de esa idoneidad, que su presidente y único administrador titular, según se vio, el deber de velar por la correcta registración de los empleados del ente societario, máxime que según se desprende de la nómina por entonces denunciada ante la ART, sólo contaba con 5 empleados, entre ellos el mismo Gazzotti.
En fin; tratándose de la sociedad de que se trata el caso, se verifica el incumplimiento por parte del demandado Gazzotti de las exigencias previstas por los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como de los arts. 159 y 160 del CCyC, y debe responder por ante la ART actora en los términos previstos por esas normas, por el daño causado a la misma al tener que responder en función del art. 28 2° párrafo de la ley 24557 sin haber percibido las cotizaciones correspondientes.
En este tramo del recurso, es preciso aclarar que la defensa del apelado Gazzotti al contestar la demanda, se fundó exclusivamente en doctrina y jurisprudencia en torno al art. 54 del la Ley de Sociedades, o sea, la norma que sanciona la utilización de la figura societaria con fines ilícitos, mientras que la parte actora basó su pretensión de condena en los artículos 59 y 274 de la misma ley, que se refieren a una situación distinta, como ya fue descripto antes.
En suma, en este aspecto, la apelación de la actora prospera.
3.3. Sobre el pedido de aplicación al caso de lo decidido por la SCBA en llamada causa “Barrios”, diré de inicio que ya en demanda la parte actora, cuando pretendió el pago de la sumas necesarias para recuperar el monto de lo pagado debido al siniestro laboral, lo dejó librado a la fórmula “a lo que en más o en menos surja de las pruebas que se produzcan en este proceso principal” (v. punto II a f. 26 soporte papel). Fórmula a través de la cual -según ya se ha dicho- se deja ver por quien demanda que exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
A lo que se suma el pedimento concreto en los agravios de aplicar al caso lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, que no es -ni más ni menos- que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2392, en el caso (v. punto V.1 del fallo citado); y que introducido en los agravios opera -no es irrazonable discurrir- como una suerte de hecho modificativo producido durante la sustanciación de este proceso y que, entonces, debe ser tenido en consideración (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016). Criterio que, por lo demás, ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX; fallo citado por esta cámara en expte. 89978, sentencia del 30/8/2016, L. 45 R. 80).
Así las cosas, lo que debe determinarse es -como anticipé- si concurren en esta causa circunstancias habilitantes para declarar la inconstitucionalidad pretendida.
Entiendo que sí; basta para asegurar ello el tener en cuenta lo dicho por la SCBA en el fallo cuya aplicación se pide, sobre que para dar cuenta de la gravedad de las distorsiones que la interdicción del art. 7 de la ley 23928 provoca, es sobreabundante ahondar en el serpenteo que reflejan los trayectos inflacionarios; con especial hincapié en el alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, agravados en los últimos tiempos, y fuertemente en el último bienio. Hechos que se califican en ese voto como notorios y fueron relevantes para impulsar el replanteo de la doctrina legal de ese Tribunal al respecto (v. punto V.2 del mismo precedente).
En la especie se condenó a pagar a la parte actora la sumas que resultan de la pericia contable de fecha 24/6/2020, en la que se determinan los montos abonados por aquélla en concepto de jornales y demás prestaciones previstas por la ley 24557; con señalamiento incluso de que ese monto aumenta todo los meses dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por “Gran Invalidez.” (v. pericia de mención).
Se tratan, entonces, de montos afrontados por la ART actora desde la ocurrencia del accidente en el mes de febrero de 2017 hasta el momento de ser presentada la pericia en junio de 2020, con la reserva, además, de que desde la presentación de la pericia en adelante quedaban otras sumas a pagar a Correa por parte de la aseguradora, “dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por Gran Invalidez” (v. pericia en cuestión). Esas sumas futuras también fueron condenadas a pagar en la sentencia, quedando librada su cuantificación a juicio sumarísimo posterior (v. p.2 de su parte dispositiva).
Ya con sólo observar la cantidad de tiempo que corre entre el accidente (en febrero de 2017, se repite) y esta fecha, es fácil advertir que las sumas abonadas según los párrafos anteriores no pueden serle reintegradas a la accionante a su valor nominal, pues desde entonces se ha verificado en nuestro país un proceso inflacionario tal que resultaría de toda inequidad así establecerlo; arrojaría una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante, para decirlo en palabras que se utilizan en el precedente de aplicación.
Los números que a continuación se exponen, cierran toda discusión en el caso: el año 2017 arrojó una inflación anual del 24,8%, el 2018 del 47,65%, el 2019 del 53,83%, el 2020 del 36,15%, el 2021 del 50,93%, el 2022 del 94,79% y del 2023 del 211,41%, mientras que en lo que cursa el corriente 2024 se ha registrado un índice del 94,80% mes de agosto incluido).
Con tales datos, no puede pretenderse que la actora no vea reajustadas las sumas que pagó, resultando de plena aplicación al caso, entonces, el precedente Barrios” de la SCBA para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (arts. 2, 3, 9 y 10 y concs. CCyC). De procederse así, se verificarían el caso las situaciones de inequidad y abuso de derecho, contrarias a la buena fe, sobre las que ya he hecho referencia al emitir mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
Establecido lo anterior, a fin de establecer las pautas de reajuste que deberán seguirse en la especie, así como su punto de inicio y de finalización, se remitirán los autos al juzgado inicial a fin que se practiquen allí las cuentas pertinentes, con la debida bilateralización y a través del mismo procedimiento previsto en el punto 2 de la sentencia apelada (arg. art. 165 cód. proc.).
Así se procederá en este supuesto -en lo que se distingue de lo resuelto en las causas “Osuna” y “Mallach”, ya citadas-, en que no sólo se trata de establecer la actualización de la suma ya establecida en sentencia en la cantidad de $14.811.290,15 (punto 1 de la parte dispositiva), sino las que se pagaron con posterioridad a la pericia contable que determinó aquella cantidad (punto 2 de la misma sentencia); de manera que resulta prudente se reitera, en este caso- remitir las actuaciones a la instancia de origen para tratar el tema de forma conjunta (arg. art. 165 cód. proc.).
Ello en respeto a lo señalado por la SCBA en el fallo que se aplica aquí para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, que establece que la existencia de una merma o diferencia objetiva no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos; pues -se dice en él- la determinación de la brecha lesiva dependerá y estará sujeta al examen circunstanciado que deberá efectuarse, para establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (por ejemplo, se aclara, a la luz de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados).
Con el alcance dado, el agravio también se recepta.
3.4. En cuanto a la tasa de interés, que en sentencia fue establecida en la pasiva digital más alta desde que cada gasto fue devengado y hasta el efectivo pago (v. punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida), no será tratado el agravio en esta oportunidad.
Es que su suerte fue atada por la recurrente a lo que se resolviera sobre la aplicación de la denominada causa “Barrios”; y en tanto se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se ordena practicar cuentas en primera instancia a los fines de determinar el modo por el que deberá efectuarse la re-adecuación del capital de condena, también deberá establecerse en esa oportunidad lo relativo a la tasa de interés aplicable a la situación de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
En esa instancia y al determinarse el capital de condena, se tratarán también los aspectos referidos a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, así como la cuestión referida a su capitalización y la tasa pura a aplicarse; por depender todo ello de las cuentas que debe practicarse (arg. art. 165 primer párrafo cód. proc.).
4. En conclusión, corresponde:
4.1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
4.2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en este voto y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
4.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida.
2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención. Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:30:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰91èmH#Zn)RŠ
251700774003587809
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/09/2024 13:31:49 hs. bajo el número RS-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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