Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LABARONNIE JUAN LUIS Y OTRO/A C/ LOGOTETTI JULIAN OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94834-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 26/6/2024 decide rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada fundando dicho rechazo en la libertad de formas establecida por el CCyC, al considerar que en la carta poder que se acompaña se evidencia la voluntad del cliente de ser representado por su letrado, entendiendo que se cumple con la acreditación de la personería invocada (ver resolución de fecha 26/6/2024) .
1.2. Esta decisión es apelada por la citada en garantía el 26/6/2024. Concedido el recurso el 11/7/2024, presentado el memorial el 27/7/2024 y contestado éste por la parte actora el 5/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
Ya se ha dicho que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, en que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento (esta cámara, sent. del 25/7/2023, “Berterreix, María Fabiana c/ Insausti, Tomás Oscar y otro/a s/ Cobro de honorarios”, Reg. 554/2023; ídem, CC0203 LP 124474 RSI-282-18 I 11/10/2018, “Carboni Liliana María Amelia s/Sucesión Ab- Intestato”.
Por manera que ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil, y ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personería sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial (misma causa citada).
Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.3/5/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa, 000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).
Con ese encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).
Como también se ha dicho: “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública” (esta cámara, sent. del 9/11/2016, “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Por estos fundamentos, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:33:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235500774003588310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2024 13:33:28 hs. bajo el número RR-697-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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