Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91432-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, respectivamente. CONSIDERANDO
Puestos a examinar los requisitos, se observa que ambos recursos han sido deducidos en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente; además que se impugna por absurda la resolución atacada por los fundamentos allí expresados (arts. 278, 279 “proemio” y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).
En lo tocante al valor del agravio, en el caso, la sentencia del cía 20/2/2020 defirió al juzgado inicial el tratamiento sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada.
Esa decisión motivó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, los que se tuvieron presentes para su oportunidad (ver resolución del día 20/2/2020).
En esta última resolución se dijo -en lo que interesa destacar- que; “…si se hubiesen concedidos en esa oportunidad, interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.
También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el daño, pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.
En ese orden fue iniciado el expediente “Méndez Mabel Elvira c/ Maranta Anibal Silvio y Otro/A s/ Incidente Determinación de Daños -expte. 94333-”, en el que determinó el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados en la suma de $67.368.222,49. En sentencia que ha quedado firme (todas las apelaciones declaradas inadmisibles por extemporáneas, según resolución del 6/2/2024 en los autos citados).
Por manera que a simple vista excede el valor mínimo de 500 ius previsto por el art. 278 del cód. proc. (1 ius a la fecha de interponer el recurso = $2180 x 500 = $1.090.000; conf. AC 3992 de la SCBA; ).
En cuanto al deposito previo, cabe realizar un análisis por separado de ambos recursos.
Respecto al recurso de Endelco S.R.L
Como se dijo en el punto anterior el monto de condena es de $67.368.222,49.-, entonces el recurrente deberá acompañar la suma de $218.000, equivalente a 100 ius arancelarios (valor del ius al momento de interponer la vía recursiva 1ius= $2180, conf. AC 3992 de la SCBA); ello por resultar el 10% del monto del litigio superior a los 500 ius arancelarios exigidos por el art. 278 del cód. proc. (monto del litigio $ 67.368.222,49; 10% 6.733.822.249.-; 500 ius = $1.090.000 (1 ius = $2180 conf. AC 3992 de la SCBA).
Respecto del recurso del fallido
No resulta exigible, el depósito previo como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los supuestos como el de autos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA en línea con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta -respectivamente-.
2. Intimar al recurrente Endelco S.R.L, para que dentro del quinto día de notificados de la apertura de cuenta ordenada en el punto 4, depositen la suma de $218.000.-, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cód. proc.).
3. Intimar al recurrente Endelco S.R.L para acompañen sellos postales por la suma de pesos doce mil ochocientos ($12.800; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino), para cubrir gastos de franqueo, atento que los autos no se encuentran totalmente digitalizados, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
4.Ordenar al Banco de la Provincia de Buenos suc. local que se sirva abrir cuenta judicial a la orden de quien suscribe, juez Carlos A. Lettieri, quien se encuentra en ejercicio de la presidencia del tribunal.
5. Ordenar la constitución de plazo fijo de la suma que se deposite previo a ser remitidos los autos al superior tribunal, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
6. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho radíquense oportunamente los autos y remítanse en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia Provincial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:33:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 12:59:50 hs. bajo el número RR-693-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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