Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “OFYC S.R.L. C/ DON PEDRO CARLOS CASARES TRUCKS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94430-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 5/6/2024, la parte demandada plantea reposición con apelación en subsidio contra la decisión del 28/05/24 en cuanto dispone que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares deberá darse cumplirse con el art. 21 de la ley 6716 respecto de su asistencia letrada.
Alega que la citada norma solo exige que se paguen los honorarios, aportes y contribuciones  “…con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida…” (inciso 1°), indicando que la medida cautelar anotada beneficia solo a la parte ejecutante porque únicamente resguarda el cobro de su crédito, y en consecuencia, pide se deje sin efecto la exigencia y se disponga sin más trámite el levantamiento de la medidas cautelares. Subsidiariamente apela.
Vale resaltar que el 20/5/2024 las partes presentaron un acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, en el que la parte actora reconoce que no tiene nada más que reclamar al demandado con motivo de las presentes actuaciones.
2. Veamos.
Según el art. 21 de la ley 6716, entre varias otras medidas, no se puede concretar el levantamiento de las cautelares sin antes haberse pagado o afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados “[…] de las partes a quienes beneficie la medida” (sic, inciso 1° in fine).
Y dado que el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos (ver oficios del 18/5/20245 y 6/7/2023), a quien beneficia es a la parte demandada, son los honorarios, aportes y contribuciones de su abogado los que en todo caso deben estar pagos para poder concretar ese levantamiento (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley citados).
Así, la apelación subsidiaria del 5/6/2024 debe ser desestimada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:35:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:03:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251800774003587638
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:03:32 hs. bajo el número RR-695-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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