Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “B. S. D. C/ S. L. N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -93558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/7/2024 la parte actora peticionó que se ordene en forma urgente mandamiento de desalojo, a tenor de haberse oficiado a la totalidad de los entes públicos oportunamente consignados por la judicatura para que se expidan sobre la situación habitacional de las nietas menores de edad que conviven con la demandada; sin que a la fecha se hayan recibido respuestas claras sobre el particular. Eventos que, según sostuvo, no han hecho más que dilatar la recuperación de la vivienda litigiosa (remisión a presentación citada).
2. Frente a ello, el 19/8/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a ordenar lo peticionado, intímese al SERVICIO ZONAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS DEL NIÑO y DESARROLLO SOCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles tomen intervención en lo que resulta ser materia de su competencia, y formulen las acciones que han de adoptarse en forma conjunta y coordinada -de modo inmediato- en pos de salvaguardar los derechos de las menores involucradas: MLV y AV (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño, arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1° Ley n° 26.061), bajo apercibimiento de disponer lo que por derecho corresponda (art. 34 inc. 5 cód. proc., art. 804 CCyC)” (v. pieza recurrida).
3. Lo anterior derivó en la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- reseñó el iter procesal iniciado el 29/12/2021, a más de subrayar que aún no ha podido recobrar el inmueble en cuestión pese a la sentencia de desalojo del 18/8/2023.
En ese orden, destacó que las entidades oficiadas se encuentran en conocimiento del caso. Lo que implica -desde el visaje propuesto- que los derechos de las niñas involucradas se encuentran a resguardo. Y en tal caso, postula, es sobre aquéllas que pesa el deber de gestionar lo pertinente de ahora en más. Pues no se aprecia ajustado a derecho -dice- que sea el reclamante a quien se le cargue tal responsabilidad, en franca violación de su derecho de propiedad.
Por lo que pidió se revoque la resolución atacada (v. escrito recursivo del 22/8/2024).
4. De su lado, el órgano de grado calificó de improcedente la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. providencia del 30/8/2024). 5. Ahora bien. Es del caso notar que la suerte de dispendio jurisdiccional que la parte apelante detalla con posterioridad al dictado de la sentencia favorable a su pretensión, gravita -en rigor de verdad- en derredor de la resolución firme del 22/4/2024; cuya fundamentación, la que se afincara en la protección de los derechos y garantías de las pequeñas que actualmente ocupan el inmueble con la demandada, no fue objetada por el quejoso hasta la interposición del memorial a despacho (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En esa tónica, se ha de tener presente que la pieza referida ordenó oficiar a: “(a) al Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; (b) al área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Trenque Lauquen; (c) al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la provincia de Buenos Aires; (d) al Ministerio de Capital Humano de la Nación; a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de las niñas involucradas” (v. res. cit.).
De modo que deviene extemporáneo el planteo ahora traído para evidenciar la alegada violación de derechos y garantías personales que concretizaría el dictado de la intimación al Servicio Local del 19/8/2024; la que estriba, se reitera, en el escenario oportunamente ponderado mediante aquella providencia incuestionada del 22/4/2024 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, las consideraciones vertidas por el recurrente apelante exteriorizan, a lo sumo, una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 260, 272 y 384 cód. proc.).
Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:34:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:01:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003587631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:01:17 hs. bajo el número RR-694-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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