Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93131-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 30/7/24 y 6/8/24 contra la resolución del 12/7/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada decidió sobre la readecuación de la base pecuniaria oportunamente aprobada, motivando así los recursos tanto de la parte actora como de la demandada (v. escritos del 30/7/24 y 6/8/24).
La abog. Navas, por la parte actora, concretamente se agravia en tanto considera que el juzgado ha omitido resolver sobre la readecuación del valor de la base regulatoria que fuera determinada por la ejecución inicial. Dice, que fue requerida la readecuación de ambas bases pecuniarias, por un lado la que correspondía a la ejecución inicial -de $450.000- y por otro la que respecta a la ampliación de la ejecución –de $859.820,94- (v. escrito del 21/8/24).
Por su parte el abog. Bigliani, por el demandado, aduce que, la resolución apelada atenta contra el principio de autoridad de cosa juzgada, pues la base regulatoria tiene autoridad de cosa juzgada -v. auto del 22/12/23- y la regulación de honorarios debe realizarse en base a esos parámetros y no a otros posteriores más cuando la falta de determinación de los honorarios fue por inacción procesal de la actora (v. escrito del 9/8/24).
Ambos recursos fueron replicados por la contraparte mediante las contestaciones de los memoriales del 20/8/24 y 27/8/24.
a- De las constancias de la causa, surge que con fecha 19/9/23 la letrada Navas practicó liquidación sobre las dos bases regulatorias, es decir la correspondiente a la ejecución inicial y la de la suma adeudada; posteriormente contesta el traslado a la impugnación de la contraparte y reitera lo solicitado en su escrito inicial, llegándose hasta el dictado de la resolución del 22/12/23 donde el juzgado omitió expedirse respecto de una de las pretensiones, como era la liquidación por la ejecución inicial y la traducción a valor jus, instando así la aclaratoria del 2/2/24 donde Navas solicitó se readecue el valor de las significaciones económicas propuestas a valor jus (v. trámites del 19/9/23, 10/10/23, 18/10/23, 24/10/23, 26/10/23, 3/11/23, 6/11/23, 13/12/23, 2/2/24, 26/3/24 y 7/7/24; art. 384 del cód. proc.).
En ese camino se llega a la resolución apelada del 12/7/24, ahora bajo examen, en la que también el juzgador omitió expedirse respecto de una de las liquidaciones como es la de la ejecución inicial y su traducción a valor en jus (v. resol. apelada).
Ante esta situación se activa lo ya que se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Así corresponde estimar el recurso del 6/8/24.
b- En cuanto al recurso del 30/7/24, no le asiste razón al apelante, pues la resolución del 22/12/23 no tiene autoridad de cosa juzgada ya que se encontraba pendiente de resolución la aclaratoria deducida por Navas con fecha 2/2/24 que originó la resolución del 12/7/24, hoy bajo examen (arts. 34.4. y 34.5.b.; 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello el recurso debe ser desestimado.
Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/8/24 y desestimar el de fecha 30/7/24.
Sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:04:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:48:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003587117
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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