Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 25/12/23, 26/12/23 y 8/4/24 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia del 18/12/23 (punto IV).
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de las profesionales intervinientes, E. y M. F. en 18 jus para cada una, son cuestionados por elevados y por exiguos, exponiendo en cada acto los motivos de los agravios (art. 57 ley 14967).
a- La abog. M. F. considera que los estipendios fijados son injustificadamente bajos (v. escrito del 25/12/23).
b- La abog. E. argumenta que su retribución está por debajo del mínimo legal del art. 9 punto I inciso m), considerando que se trata de un expediente complejo, que llevó dos años de tramitación con muchas aristas donde se celebraron varias audiencias se produjo prueba ofrecida en la demanda (v. escrito del 26/12/23).
c- La parte actora recurre por altos los honorarios regulados a favor de su letrada, abog. E. (v. escrito del 8/4/24).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo ese ámbito, cabe tener en cuenta que en los presentes se cumplieron las dos etapas contempladas por la norma (v. providencia del 11/11/21), conforme surge de la demanda (9/11/21), contestación de demanda que, aunque si bien medió allanamiento (15/12/21), se produjo prueba (14/3/22, 7/6/23, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23). llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 18/12/23 (arts. 15.c, 16, 28.b de la ley citada).
Por ello, y teniendo en cuenta la imposición de costas decidida, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, para la abog. E. resulta más proporcional fijar un honorario de 40 jus, pues no puede soslayarse que transitó todas las etapas y llevó adelante la mayor parte del proceso (v. además trámites del 14/3/22, 25/4/22, 2/5/22, 26/6/22, 21/6/23, 26/6/23, 10/10/23, 3/4/23, 14/3/22, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23; arts. 15.c. y 16 ya cit.).
Y para la abog. M. F., bajo los mismos parámetros apuntados anteriormente y su labor desempeñada (v. 14/3/22, 23/3/22, 9/5/22, 2/12/22, 29/6/23, 3/7/23, 21/9/23; arts. y ley cits.), es más adecuado y proporcional fijar un honorario de 35 jus .
Así corresponde estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y en cambio desestimar el del 8/4/24.
Tocante a los diferimientos de fechas 29/9/22 y 16/3/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que se encuentren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. M. F. y E. en las sumas de 35 jus y 40 jus, respectivamente.
b- Desestimar el recurso del 8/4/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:46:58 hs. bajo el número RR-691-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/09/2024 08:47:06 hs. bajo el número RH-108-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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