Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO”
Expte.: -88851-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO” (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en el proceso?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani, articularon interdicto de recobrar la posesión de los terrenos Circ VIII, Sección A, Manzana 32, Lotes 1-a, 1-b, 1-c y 14ª, sitos en la esquina de San Lorenzo y Guemes de la localidad de Salazar, contra Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello.
Alegaron haber adquirido sus derechos sobre esos lotes como herederos de Victorio Storani, quien a su vez los adquiriera por un contrato de cesión onerosa de los sucesores de Bosch Estrada, titular registral, instrumentada en la escritura 387 del 28/9/1977 (v. fs. 11 y vta. del expediente en soporte papel).
Refirieron que, como surge de la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, poseyeron el inmueble desde 1977. Y que desde el pasado mes de mayo –de 2011-, fueron despojados clandestinamente de la posesión.
Dijeron que los demandados entraron al terreno e instalaron una carpa, para simular ser quienes estaban poseyendo el bien, el cual habrían recibido de sus padres, José María Arguello y Margarita Aurora Parra, quienes tuvieron un medidor de luz a sus nombres desde el 7/9/1991 hasta el 7/9/2000, en una casa que ocupaba uno de los lotes, demolida en 2002.
Explicando la súbita aparición de esas personas en la finca, narraron que habría ocurrido en circunstancias que en el juicio de usucapión se ordenara, el 17/12/2010, un reconocimiento judicial que tuvo lugar el 20/5/2011, del cual tomaron conocimiento los hermanos Argüello. De modo que, al presentarse la Oficial de Justicia en el lugar, aquellos la estaban aguardando, habiendo montado la carpa mencionada, colocando también pedregullo y arena para figurar que están construyendo una vivienda. También se presentó Roberto Eduardo Storani, pero los Argúello le impidieron el ingreso (fs. 12/vta., de la causa en soporte papel).
En lo que interesa destacar, para evidenciar la posesión de los terrenos, aseguraron que en febrero de 2011 se concretó el estaqueado de los lotes y luego la colocación del alambrado por Antenor Suárez, indicando dónde compraron estacas y varillas. Adunaron el pago de impuestos provinciales y tasas municipales. Igualmente, el plano de mensura realizado por el agrimensor Mario Hernández en 2007. Demás actos posesorios, manifestaron, se encontraban acreditados en la causa de usucapión (v. fs.14/vta., del expediente aludido; art. 330.4. del cód. proc.).
Argumentaron y fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron se hiciera lugar al interdicto (v. fs. 11/18 del expediente en soporte papel; art. 330.3 y 6 del cód. proc.).
1.2. Contestó la demanda Marcelo Ricardo Argüello. Negó hechos, y en cuanto a su versión, señaló que los inmuebles estaban ocupados por su familia desde 1959. Primero por sus padres y fallecidos estos, por él y sus hermanos Mario Miguel, José Mateo y su sobrino Mariano Argüello.
Luego de detallar cómo fue el devenir de la ocupación, relató que a efectos de construir una casa se hicieron cimientos, torre de bajada de luz, colocando ladrillos y escombros para edificar. A principios de 2011 junto con sus hermanos colocaron un alambrado perimetral. Y acá es cuando los Storani realizaron el inventado juicio de usucapión, sin haber tenido nunca posesión del inmueble, que tuvieron que desistir. Los lotes fueron prestados en el 2011 a Julio Cesar Regojo y en 2012 a otras personas que nombra (v. fs. 57/50, siempre del soporte papel).
Se opuso a la declaración de un testigo, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 56/60 de la causa en papel; art. 354.3 del cód. proc.).
En términos similares contestaron la demanda Marcelo Ricardo, Mariano y Mario Miguel Argüello (fs. 62/66, 88/94 y 213/218/vta., del soporte indicado).
Abierta la causa a prueba el 5/4/2018, se ordenaron las indicadas a fojas 237/239, 250/251.
En definitiva, se emitió sentencia el 6/5/2024, haciendo lugar al interdicto de recobrar, otorgando un plazo de diez días a Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello para devolver a Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani la posesión de los terrenos objeto de autos.
1.3. Para así decidir, a continuación de apreciar que no hacía al presente proceso las cuestiones sobre el dominio y el derecho a poseer, sino más bien establecer quién detentaba la posesión y en caso que fuera la parte actora, sí fue desposeído violenta o clandestinamente, tuvo en cuenta el juez: (a) que al momento de realizarse el mandamiento de constatación en noviembre del 2011 el oficial de justicia dio cuenta que los terrenos en cuestión se encontraban deshabitados y unificados con alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hilos de alambre (v. fs. 43/44, de la ya indicada causa); (b) que con las declaraciones testimoniales consideraba probado que ese alambrado perimetral fue encargado, abonado y realizado por cuenta de Roberto Storani; (c) que bastaba escuchar la declaración de Oroz Javier cuando señaló que él había vendido los materiales a Roberto Storani y Suárez lo alambró (mins 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se había opuesto a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando entregara los materiales (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto); (c) que al declarar Antenor Suárez manifestó que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (ver mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto); (d) que el testigo Luis Alberto Pacheco expresó que fue contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos y que el alambrado lo vio hecho durante el primer cuatrimestre del año 2011 (ver mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto); (e) que el testigo Julio César Regojo declaró que 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011 (ver min. 38:00 aprox. del CD adjunto); (f) que del segundo mandamiento de constatación realizado en los presentes en el mes de Junio del año 2012 resultaba que los terrenos se encontraban deshabitados y sin alambrado perimetral; (g) que, por tanto, al momento de hacer el alambrado tenía posesión de los terrenos Storani, pues pudo llevar a cabo la realización de aquel sin oposición y que, al momento que los Arguello instalan la carpa y demás artículos constatados se encuentra probado que los actores fueron despojados de la posesión de los terrenos, acreditándose así, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 608 del cód. proc.; (h) que no acreditada violencia, la desposesión fue clandestina, desde que los actores promueven el presente y no ha habido probanza alguna que permitiere inferir una desposesión voluntaria por parte de los actores.
1.4. El 10/5/20224, apeló el apoderado de los demandados. Fundando el recurso con el memorial del 16/6/2024.
Sostuvo, en cuanto es relevante: (a) que, se equivoca el juez al transcribir la declaración del testigo Regojo. Pues éste nunca dijo que vio a los Arguello instalar una carpa ‘después de terminado el alambrado’; expresó que los Arguello estuvieron 10 días, 5 días, 8 días (no recuerda días exactos) trabajando abriendo cimientos en los lotes, pero no que ‘(…) 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011(…)”; (b) que si estuviera probada la colocación del alambrado en el terreno baldío por parte de Storani, eso no significaba que el mismo tuviera la tenencia o posesión, pues en un terreno baldío cualquiera puede ingresar e inclusive instalar un alambrado, máxime si lo hace en un breve tiempo como habría acontecido en autos; (c) que no se les puede pedir que todos los días estén vigilando dichos terrenos para ver si un extraño instala un alambrado en breve tiempo, siendo que la mayoría de los demandados poseedores de dichos terrenos no viven en la localidad de Salazar, viviendo allí sólo la viuda de Jorge Arguello, con su hijo Mariano Arguello quien tenía 18 años en el año 2011; (d) que los Arguello como poseedores de los terrenos, no necesitaban permiso para ingresar a los mismos y menos para construir una vivienda como lo estaban haciendo cuando se inició este proceso y mucho antes cuando se efectuó el mandamiento de constatación en el inventado juicio de usucapión de Storani; (e) que Storani pudiera comprar alambrado y demás elementos a Oroz y que este los bajara en dichos terrenos en el lapso de veinte minutos no quiere decir que los Argüello sin más perdieran la posesión, pues el propio Oroz declara que la posesión de los terrenos siempre la tuvieron los Arguello; (f) que parra tener la posesión de los terrenos no se puede solamente alegar y probar colocar un alambrado en un breve lapso, sino al menos haber tenido la tenencia o posesión con otros actos posesorios por un tiempo antes del supuesto hecho de intrusión de los Argüello; el alambrado, en su caso, lo único que indica es que instalaron un alambrado en un lote baldío; deben demostrar con otras pruebas ser poseedores o tenedores de los lotes, lo que no han demostrado en autos, (g) que Storani previo al año 2011 abonara los impuestos de los terrenos todos juntos de una vez y diez años para atrás no es demostrativo de posesión ni tenencia de 10 años para atrás de los terrenos; (h) que estaban en los terrenos desde hacía varios días edificando cuando apareció el oficial de justicia a efectuar un acto de constatación en un proceso de usucapión inventado por los Storani; que ingresaron a los mismos a plena luz del día y nadie les dijo nada pues como está demostrado con las testimoniales, todo Salazar sabe que en esos terrenos viven desde hace cincuenta años a la fecha o más los Argüello, por ende no hay ni clandestinidad ni fuerza en el ingreso; (i) que surge de las declaraciones testimoniales que quienes ocuparon siempre esos terrenos, inclusive hasta la misma fecha de este proceso, fueron los y Argüello que los Storani nunca los ocuparon y que nunca los vieron ocupándolos o sabían que los ocupaban; (j) que la conexión de electricidad en los terrenos en cuestión fue dada de alta en año 1991 y baja en año 2000 por Virgilio Argüello; (k) que de los establecimientos escolares oficiados y bomberos, informan como domicilio de las personas allí nombradas el de la calle Güemes y San Lorenzo de Salazar; (ll) que debe sumarse el contrato de comodato, pago de impuestos y tasa municipal; (m) que la prueba de es demostrativa que la posesión y también la tenencia del inmueble tanto antes del año 2011, como durante el año 2011 y hasta la fecha es de parte de los Argüello y que no existe prueba concluyente que demuestre que los actores tuvieran la real tenencia del inmueble.
El memorial fue respondido el 27/6/2024. En resumen, se aduce: (a) lo que aportan los testigos Oroz, Pacheco, Suárez, en torno a la compra de los materiales para el alambrado, la colocación del mismo, el estaqueo del terreno, sin ser molestados; (b) que los dichos de los testigos no hacen más que confirmar que los actores tenían ‘..la posesión actual o la tenencia de un bien … inmueble.. y que fueron ´’…despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad…’; (c) que de los dichos de os demandados se concluye que los actores estaban en la posesión del terreno, a punto tal que le atribuyen a éstos la intención de “…despojarnos de la posesión de los terrenos…”; (d) que toda esa mendacidad a la que alude, quedó claramente desvirtuada con la prueba producida, ya que esta parte aquilató que fue quien mensuró el terreno, compró los materiales y encargó la colocación del alambrado; (e) que no puede pasar desapercibido, que durante la tramitación de la causa, los demandados posibilitaron o concretaron el desarmado del alambrado perimetral construido por los actores, formalizándose la denuncia penal respectiva en fecha 6/3/2013 ante la Fiscalía General Departamental; haciendo referencia, asimismo, al reconocimiento judicial del 5/6/2012 y su resultado; (f) que, en suma, los actores acreditaron que tenían la posesión del lote y está admitido y probado -pese a la actual y extemporánea negativa de la contraparte en su memorial- que en dicha oportunidad colocaron el alambrado perimetral sin oposición alguna, tarea que naturalmente lleva su tiempo.
2. Expresado lo precedente, se puede comenzar el tratamiento de la cuestión debatida, apreciando que en el reconocimiento judicial practicado sobre los inmuebles litigiosos el 20/5/2011 –documentado en la copia adjuntada por los actores en este proceso, aunque generado en la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, también requerida por ellos -, la oficial de justicia relata que: constituida en los inmuebles, es atendida por Marcelo Ricardo Argüello, Mario Miguel Argüello y Roberto Storani que se encontraba en la acera y a quien no le permiten ingresar; que son terrenos baldíos, unificados por alambre perimetral de cuatro hilos y varillas de madera; que en lote sobre calle Güemes se han abierto cimientos, encontrándose demarcados con hilos y varillas de madera, constatando que en el lugar hay arena, escombros y pedregullo, así como una carpa armada y cortada la gramilla. Luego se entrevista con Roberto Eduardo Storani, ubicado en la intersección de Güemes y San Lorenzo, por no haberle permitido el ingreso a los inmuebles los Argüello. Se ha prescindido en este resumen de los comentarios realizados por ambas partes (v. fs. 184/188; hay una copia suelta con una nota en papel amarillo, adherida al vértice superior izquierdo, que dice: ‘Doc. 2g’; v, también fs. 16/vta; arts. 384, 477.1 y 478 del cód. proc.).
El juicio de usucapión mencionado, que fuera iniciado por Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani, el 10/12/2009, en el Juzgado de Paz de Daireaux y del que resultó la diligencia comentada, fue desistido pocos días después, el 27/5/2011 (v. de la causa citada, fs. 158/vta. y 324 y vta.).
Con todo, de los testimonios que recoge la sentencia apelada, rendidos en la vista de causa del 26/6/2018, se desprende que ese alambrado perimetral fue realizado a su costo por Roberto Storani.
Para sostener esa afirmación, el juez acudió a la declaración de Javier Oroz, cuando manifiesta que él vendió los materiales a Roberto Storani, y Suárez lo alambró (mins. 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se opuso a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando los entregó (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto). Igualmente, a lo expuesto por Antenor Suárez, quien sostuvo que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (v. mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto). También a la manifestación de Alberto Pacheco, que informa haber sido contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos, viendo hecho el alambrado durante el primer cuatrimestre del año 2011 (v. mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto).
Y se trata de una fuente de prueba, cuya fuerza de convicción se proyecta a esta instancia. A poco que se advierta que en la apelación, cuyos términos marcan el límite de la competencia revisora de esta alzada, en todo caso, se objetó sólo un pasaje del testimonio Julio César Regojo, del cual aquí no se hace mérito. Y, en lo demás, se aludió a que la instalación del alambrado se habría realizado en breve tiempo, o que era un error considerar que revelara la tenencia o posesión de los bienes. Pero no se pusieron en duda, ni la veracidad de las declaraciones, ni la idoneidad de quienes las emitieron, ni la fidelidad de las transcripciones (v. expresión de agravios del 16/6/2024, II, párrafos terceros, cuarto séptimo, y trece; (arts. 260, 266, 384 y 456 del cód. proc.).
En el mismo plano de análisis, de un nuevo reconocimiento judicial dispuesto en estos autos y concretado el 2/11/2011, resulta que la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, constituida en los lotes, esta vez no fue atendida por persona alguna, encontrándose el lugar totalmente deshabitado y en aparente estado de abandono. Los terrenos se encuentran unificados por un alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hijos de alambre, tratándose de baldíos, donde la gramilla no ha sido cortada desde hace mucho tiempo, por el crecimiento que muestra, observándose escombros, pedregullo, arena, cinco estacas de madera adheridas con cemento, en el perímetro, y dos interiores que permiten deslindar los lotes. No hay instalación eléctrica conectada por no tener medidor el pilar de ladrillos. Los cimientos abiertos se encuentran cubiertos de pasto y en el interior de los lotes se deja ver una carpa de lona totalmente abandonada, extendida sobre el suelo con agua estancada, con un colchón encima (v. fs. 19 y 44/45 de la especie, en formato papel; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
Para completar la secuencia, el 5/6/2012, se lleva a cabo otro reconocimiento judicial de los mismos inmuebles, del que surge comprobada una mutación en las circunstancias que definieron el cuadro descripto en los anteriores. Acompañada por el autorizado, la misma Oficial de Justicia informa que en el lugar no es atendida por nadie. Describe que los terrenos baldíos se encuentran totalmente desocupados y deshabitados, con pastizales de gran altura y montículos de escombros en su interior. Sobre la calle Güemes el inmueble presenta un pilar de ladrillos para la conexión de eléctrica. Una persona del vecindario que dijo llamarse Sebastián José Martínez informó que el inmueble se encuentra deshabitado y que personal de la Delegación Municipal de Salazar se ocupa de cortar el pasto (fs. 49, 72/74vta.; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
Es claro que 6/3/2013, fue denunciado por el apoderado de Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani que durante la feria judicial se habría sustraído el alambrado perimetral, incluyendo postes y tranqueras, sin imputar a persona alguna, dando lugar a la causa 17-00-001250-14, de la UFI 3, Juzgado de Garantías 1, de este Departamento Judicial. Más, de ninguno de los testimonios rendidos entonces por Sebastián José Martínez, Paul Norberto Trezeguet y Gladis Rosa Martínez, el 11/4/2013, pudieron obtenerse datos precisos acerca del hecho, particularmente a propósito de quién o quiénes retiraran el alambrado y cuándo. Sólo se aportó por parte de Martínez, que en esos momentos lo que se veía en el lugar eran chicos que iban a jugar. El 2/9/2014, la causa fue archivada, sin haberse colectado hasta entonces, prueba suficiente acerca del hecho denunciado (fs. 67 de la citada; arts. 374 y 384 del cód. proc.).
Podrán mediar en la causa, acreditadas otras circunstancias atingentes a la posesión de los lotes, al tiempo de la posesión e incluso al mejor derecho a poseerlos. Y de todo esto parecen hacer mérito los demandados, cuando en sus agravios se ocupan de repasar los testimonios y otros elementos, para asentar el camino que conduzca a la premisa que sostienen.
Pero desde los alcances que las normas conceden a este interdicto de recobrar, no cabe detenerse ahora en los antecedentes que cada parte invoca para oponer los pormenores de relación de poder que aducen tener sobre la cosa. Pues lo que se resuelve en este trámite, es con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, en tanto se ocupa del hecho de la posesión, más no del derecho o no a ella (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos,’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1999, t. VII-A, pág. 42 y stes.; CC0000 CA 11564 34 I 4/2/2021, ‘Cafferata, Pablo Andrés C/ Ponce, Cintia Ester s/ Interdicto de Recobrar’, en Juba sumario B5090078; CC0202 LP 120910 RSD 138/19 S 4/6/2019, ‘Berrueta Carlos Alberto C/ Municipalidad De Lobos y Otro/A s/Interdicto’, en Juba fallo completo; arts. 2469 y 2494 del entonces vigente Código Civil; arts. 7, 2241 y 2270 y concs. del CCyC).
Y lo que se desprende del último reconocimiento judicial del 5/6/2012, así como de los testimonios colectados en la causa penal, por el mes de abril de 2013, es que, en lo que atañe puntualmente al hecho denunciado en los inicios de este pleito, si acaso hubiera podido ser materia de este interdicto que debería revertirlo, brindando una protección de linaje policial, para prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, restableciendo con máxima premura la paz social alterada, se nota, a su respecto, que con los lotes abandonados, deshabitados, con el pasto crecido, siendo la delegación municipal la que se ocupa de cortarlo, de aquello ya nada queda para resolver ahora. De esto, algo dijeron los demandantes (v. escrito del 7/4/2022). Más allá de lo que reste de provecho para surtir otras acciones, posesorias propiamente dichas, o real fundada en una presunción de propiedad.
En supuestos de esta índole, la ley adjetiva contempla una excepción al postulado de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba de la litis. De modo tal que, frente a hechos nuevos y sobrevinientes debidamente acreditados, no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa como si fuese al momento de la demanda, porque lo impiden no solo elementales razones de economía procesal sino la necesidad de dar prevalecida a la verdad jurídica objetiva.
Sobre el particular, la Suprema Corte ha expresado que, aun transcurridas las etapas de prueba y de alegaciones de las partes, llegado el momento de dictar sentencia, el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (SCBA LP B 64073 RSI-990-23 I 10/11/2023, ‘Argañaraz, Humberto Alfredo c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Así las cosas, como tales circunstancias sobrevenidas en el curso del juicio y puestas de manifiesto en lo que precede, importaron el desbaratamiento de la controversia inicial ventilada en autos, cesando la causa del interdicto de recobrar tal como fuera alegada, ha quedado inhabilitado el juzgamiento de la materia recursiva sometida a revisión de esta alzada, habida cuenta que mal podría procurarse componer un conflicto a la postre inexistente.
De tal guisa, si lo expuesto es compartido, corresponderá declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Concerniente a las costas, teniendo en cuenta que si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, deberán imponerse por su orden, resultando insuficiente para justificar la adopción de un temperamento distinto la mera alegación de la existencia de una razón fundada para litigar (SCBA LP C 98851 S 13/8/2014, ‘Macari, Héctor contra Daniele, Mirta Ester. Ejecución hipotecaria’, en Juba, fallo completo; SCBA LP I 77788 RSI-860-23 I 18/9/2023, ‘Duhalde, Guillermina c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21, 496/21 y de la Resolución 1198/21. Ex cuestión de competencia’, en Juba, fallo completo: art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En atención al sentido y alcance de lo resuelto al sufragar la cuestión anterior, no corresponde abordar el tratamiento de la presente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponder:
1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden, (arts. 68 y 274 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso.
2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:01:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:45:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003587008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/09/2024 08:45:44 hs. bajo el número RS-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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