Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “R. A. N. C/ M. E. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte. -94931-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 3/9/24 contra la regulación de honorarios del 20/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 20/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor desarrollada por la letrada desde la aceptación del cargo (17/5/21) consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/5/21, 27/5/21 -solicita-, 2/8/21, 16/2/24 -contesta traslados-, 29/11/22-asistencia a la audiencia de vista de causa-, 30/6/23, 6/7/23 -asistencia a audiencias-, 2/8/23, 24/8/23, 13/9/23 -acompaña certificados y oficio-; -arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta mas adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados por el juzgado, en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:02:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:43:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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