Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “RICARDO Y JOSÉ LUIS CEREIGIDO S.A C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94603-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 17/8/2024 contra la sentencia del día 1/8/2024, la intimación del día 26/8/2024 y la presentación del 6/9/2024.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (RC 116114, 11/7/2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objetos de autos, a lo que dio cumplimiento con fecha 6/9/2024. Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, las valuaciones fiscales de las parcelas a reivindicar ascienden a la suma de $ $ 7.162.291,50-, por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 15.244.000 (1 Jus = $ 30.488; art. 1° Ac. 4159/24 de la SCBA).
Por lo que el recurso bajo estudio debe ser denegado.
Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA o, que en su defecto se conceda un plazo para acompañar tasaciones actuales.
La Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “no corresponde computar a dichos fines la tasación particular actualizada aludida por los impugnantes” (autos “Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494″, entre otros). Además, en el precedente citado también se dijo que “resulta inatendible la pretensión que aquí se expone, de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al “valor impuesto al acto”".
Cuelga resaltar que en el precedente citado por los recurrentes no formó mayoría el voto del juez De Lázzari, sino el del juez Petiggiani en consonancia con los precedentes citados del alto tribunal.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 17/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:36:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:47:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#Z`RUŠ
239700774003586450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:47:23 hs. bajo el número RR-687-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.