Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “H. V. I. C/ H. M. A. S/ RECONOCIMIENTO Y COMPENSACION MEJORAS”
Expte.: -94793-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, la judicatura dispuso: “…no obstante la conformidad de las partes en el dictado de sentencia, surge de autos, tanto de la demanda como de la contestación, que existen hechos controvertidos. Por lo que entiendo pertinente abrir la causa a prueba. Así, teniendo en cuenta ello y como ha quedado trabada la litis, a título de colaboración, deberán indicar las partes qué pruebas son consideradas actualmente pertinentes y conducentes y los hechos controvertidos que con su producción pretenden acreditarse (arts. 3 y 96 ley 5827; art. 59 inc. 1 ley 5177; arts. 34 inc. 5 ap. “e”, 36 incs. 2 y 4, 358 y 362 cód. proc.)” [v. presentación del 22/11/2023, contestación del 2/2/2024 y resolución recurrida del 19/6/2024].
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la interesada, quien aseveró que -conforme su mirada del asunto- no surgen de la prueba ofrecida por la actora las mejoras presuntamente pasibles de compensación cuyo reconocimiento persigue; al tiempo que señaló que el crédito por aquella reclamado es inhábil, por estar caduco y prescripto.
A más de lo anterior, hizo hincapié en que el decisorio dictado viola los principios de celeridad, congruencia y economía procesal. Ello, desde que, por una parte, se insiste en tratar un crédito impregnado de aquellas características que versa sobre un préstamo que presuntamente habría otorgado la accionante a la progenitora de ambas para mejoras -insiste- no probadas. Mientras que, por la otra, se ordena la producción de prueba no conducente que retrasa el proceso de forma innecesaria, por lo que solicitó se revoque el resolutorio puesto en crisis y se resuelva la cuestión con las constancias de autos (v. escrito recursivo del 23/6/2024).
3. Sustanciada la pretensión revisora con la actora, ésta puso de resalto lo que sería la falta de agravio, desde que la cuestión de las mejoras -sostuvo- es un tema subsidiario al aquí debatido. A más de que, en cualquier caso, aquellas no revistieron carácter de condición resolutoria para el otorgamiento del préstamo sobre el que gravita el reclamo.
Sin perjuicio de ello, remarcó que la apelante se ha mostrado ambivalente en distintos tramos del expediente, en los que ha admitido y luego refutado la cuestión de las mejoras antedichas. Al respecto, remitió a distintas piezas obrantes en causas vinculadas, donde existen peritajes y planos del inmueble que darían cuenta de aquellas.
Peticionó, en suma, el rechazo del recurso interpuesto y se proceda a dictar sentencia (contestación del 29/7/2024).
4. Por su parte, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos en el resolutorio atacado, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 29/7/2024).
5. Pues bien. Según se desprende de las constancias visadas, en ocasión de promover demanda, la actora ofreció prueba documental e informativa; consistiendo esta última en las siguientes causas vinculadas a la presente: “H. J. L. S/SUCESION AB INTESTATO” (expte.11265-2015); “NOYA ROCA MARIA ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte.14840-2021); y “H. V. C/ H. M. A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte 15650-2022), de trámite -conforme se alegó entonces- ante el Juzgado de Paz de Guaminí (v. ap. VIII de la demanda interpuesta el 22/9/2024).
Ello, entretanto la accionada se limitó a oponer las excepciones a las que también alude en el memorial a despacho; para luego peticionar, como se vio, que se resuelva con base en los elementos obrantes (v. contestación de demanda del 22/9/2022).
Así las cosas, el 13/6/2023 la accionada hizo saber a la judicatura que los sucesorios referidos tramitan en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1; al tiempo que aclaró que la causa 15650-2022 -es decir, el incidente ofrecido por la actora- está radicada efectivamente ante la justicia foral (v. presentación del 13/6/2024).
De consiguiente y oficio mediante, el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 informó “Póngase en conocimiento del requirente (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 Departamental) que el sucesorio “HAUB José Luis S/ Sucesión Ab-Intestato” (que tramitara por ante el Juzgado de Paz Letrado del Pdo. de Adolfo Alsina con el Nº de Expediente 11.265) ha sido radicado electrónicamente por ante este organismo con el expediente Nº 100.231 pero aún no se ha recepcionado en formato papel, en virtud de lo cual en esta instancia no puede cumplirse el requerimiento (remisión ad effectum videndi del mismo), sin perjuicio de lo cual todo lo actuado en formato digital, podrá ser consultado desde la M.E.V. de este organismo.- La sucesión “NOYA ROCA María Alicia S/ Sucesión Ab-Intestato” (que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina con el Nº de Expediente 14.840) ha sido radicada por ante este juzgado con el Nº de Expediente 100.309 sin que se haya remitido el expediente en formato papel.- Lo actuado en forma digital puede consultarse desde la M.E.V. de este organismo.- Finalmente, el incidente Nº 15.650 también ha sido radicado por ante este Juzgado asignándosele el Nº de Expediente 100.232, tramitando íntegramente en forma digital por lo que puede consultarse por la M.E.V.- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).” [v. contestación de oficio del 29/6/2023].
Frente a ello, se proveyó: “Por recibido el expediente N° 100231 caratulado HAUB JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO, del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 1. Quedan dichas actuaciones a disposición de las partes para su consulta por Secretaría por el término de cinco días. Oportunamente, resérvense en el mueble correspondiente a causas ajenas por orden alfabético. Vincúlese en el proceso en trámite por ante este Juzgado con el que la causa recibida guarde relación. En igual fecha, se dió cumplimiento a la reserva y vinculación dispuestas. Conste” (v. providencia del 15/8/2023).
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso notar que, luego de la providencia transcripta, no se evidencia que se haya retomado la cuestión de las recepciones de soporte papel pendientes o que se hubieran remitido digitalizaciones de aquellas piezas. Pues, a partir de allí, la tramitación se enderezó a abordar otros planteos promovidos por la incidentada; entre ellos, el pedido de declaración de puro derecho a tenor de la inexistencia de prueba pendiente de producción, sobre la que gravita el presente (lo dicho, según constancias visibles a través del aplicativo MEV de la SCBA).
Sentado ello, se ha de conceder a la apelante que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de la materia litigiosa -incluso, existiendo hechos controvertidos- a partir de las constancias agregadas en la causa y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde darle al caso (v. JUBA, búsqueda con las voces “declaración de puro derecho”, “incidentes” y “admisibilidad”; por caso, sumario B2902685, sent. del 25/2/2011 en CC0001 QL 13169 RSI-22-11, con cita de arts. 18 Const.Nac.; y 15 Const.Pcia.Bs.As).
Empero, no se advierte que, de momento, ello sea viable en este marco, en virtud de que aun no se encuentra en poder de la judicatura la totalidad de la prueba informativa cuya remisión se peticionara. Por lo que se la ha de exhortar a que inste las gestiones pertinentes para arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste razón a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente producción y que la propia accionante, al margen de refutar la valoración subjetiva que aquella hiciera de la prueba ofrecida para evidenciar la innecesariedad del auto de apertura apelado, también ha peticionado que así se proceda (v. args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.; más ap. 5 de la contestación de memorial del 26/6/2024).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 23/6/2024 y dejar sin efecto la resolución del 19/6/2024 que ordena la apertura a prueba, en función del desarrollo tratado, en cuanto pudiera exceder de la prueba informativa ofertada (expedientes judiciales), que ya fuera proveída, y cuya remisión soporte papel y sus digitalizaciones aún no han sido llevadas a cabo.
2. Exhortar a la instancia inicial a instar las gestiones pertinentes, a los efectos de arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste razón a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente de producción.
3. Imponer las costas en el orden causado atento las particularidades del caso (arg. art. 68 2° párr. có. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 57 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:27:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:36:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:45:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:46:04 hs. bajo el número RR-686-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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