Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “L. C., I. C/ L., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. En el caso de autos, ante el reclamo de aumento de la cuota alimentaria el demandado acepta y presta conformidad con la obligación en favor de su hijo Iñaki, no obstante cuestiona el aumento pretendido a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles por ser desproporcionado con sus posibilidades económicas; pide de su lado que se fije en medio SMVyM.
La jueza al dictar sentencia parte de la base en que la cuota alimentaria se encuentra establecida en 1 SMVyM, y analizando las pruebas de autos, concluye que no corresponde modificarla, por lo que desestima ambas pretensiones (res. del 5/6/2024).
2. De la prueba aportada a estos autos surge que los únicos ingresos acreditados del demandado son los que percibe como empleado de la firma “Elortegui Hnos S.H”, los que a septiembre de 2023 eran de $189.373,06 (v. recibo de sueldo adjunto a esc. elec. del 30/10/2023).
A esa misma fecha la cuota alimentaria fijada en 1 SMVM ascendía a $118.000 (RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT), de modo que representaba el 62,31% de sus ingresos totales.
Solo teniendo en cuenta ese porcentaje de afectación de sus ingresos, y que con el saldo restante debe solventar sus gastos corrientes, no se advierte que sea escasa en razón de las posibilidades de alimentante ya que le ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Por otro lado, en cuanto a las necesidades del alimentado, que a esta altura tendría 21 años, y se encuentra cursando sus estudios en la ciudad de Bs. As., cierto es que el hijo en tanto pretende el aumento de la cuota fijada debe demostrar la insuficiencia alegada, lo que en el caso no se advierte.
Además cabe señalar que más allá del reconocimiento del derecho alimentario efectuado por el progenitor en tanto solo cuestiona que no puede afrontar la cuota pretendida, también en el caso de autos debe tenerse presente que el beneficiario cuenta con 21 años, por lo que se encontraría en condiciones de obtener en alguna medida ingresos para ayudar a costear los alimentos, pues ya en ese rango etario se presume que se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente o al menos en cierta medida, a no ser que por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Y analizando las manifestaciones vertidas en la demanda y las posteriores surge que el actor no planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impida trabajar. Al respecto se adjuntó solamente constancia de matrícula en el curso de Marketing Digital ante la Escuela Da Vinci del año 2023, de la cual, además que no surge el costo de la matrícula, se informa que el curso se dictará los Martes y Jueves de 18hs. a 21hs. (ver. pag. 9 del archivo pdf adjuntado a demanda “2023.08.28 documental+expediente”).
Por ello, aquí no hay hechos indicadores ciertos y probados, que habiliten tener por verosímil e inequívoco que la actora no puede en alguna medida obtener ingresos para solventar la parte que no cubriría con el aporte paterno, ya que la carga horaria de sus estudios no le impedirían hacerlo. Pues, la carga horaria informada (martes y jueves de 18 a 21hs.), no suponen sin más, la ocupación de un lapso tan importante, que torne al resto inútil para el mercado laboral.
Es oportuno señalar, que en el caso teniendo en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y la situación del beneficiario, no solo debe demostrarse la insuficiencia de la cuota fijada sino también corresponde evaluar la situación del reclamante (art. 658, 662, 663 y conc. del CCyC).
Por todo ello, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24/10/2023 en autos "D.V., N. M. C/ D.V. B., P. s/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION" (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].
Así, teniendo en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y la situaciones del menor antes descripta, no aparece como insuficiente la cuota alimentaria fijada en la resolución apelada.
Llegado a esta altura, cabe recordar que se está hablando de una excepción a la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial, que dispone la cesación del deber alimentario de los progenitores respecto de los hijos al llegar estos a la edad de 21 años, lo cual valida que -como ya fue dicho- sea quien pretende colocarse en esa situación excepcional quien deba probar los supuestos de hecho previstos por el precepto; es decir, acreditar no tan solo que se encuentra inscripto en la matrícula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada. Para lo cual será de utilidad, saber fehacientemente, si realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
La norma aplicable debe ser cuidadosamente interpretada dado que no reconoce derecho a alimentos a cualquier hijo mayor de edad que se capacita, sino sólo a aquel que, por causa de dicha capacitación, no puede proveerse de los medios necesarios para su mantenimiento. Si aún, capacitándose, puede hacerlo, el reclamo no debe prosperar (en ese sentido, CC0100 de San Nicolás, 13008 I 6/8/2019, ‘Fernández Silvia Beatriz c/ Riboldi Javier Gustavo s/ Alimentos’, en Juba sumario B861345; v. esta Cámara expte.: -92879-, O. , M. A. C/ R. E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 13/7/2023, RR-516-2023).
En suma, sin haberse demostrado la posibilidad económica del alimentante para hacer frente exclusivamente a la cuota pretendida, que la fijada y a esta altura consentida por el progenitor resulta insuficiente, y además que no puede obtener lo que en demás se pretende por sus propios medios, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 658, 659, 662 y 663 CCyC; conf. esta Cámara causa 93839, sent. del 9/6/2023, “G., K. A. c/ G., A. A. s/ alimentos”).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:33:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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