Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RAYEN SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94816-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El 30/4/2024, se presentó Amilcar Marcelo Blas, solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en esta quiebra contra la fallida ‘Rayen Servicios Agropecuarios S.R.L.’, a los fines de inscribir en el Registro de la Propiedad del Automotor, a nombre de la sucesión’ de su padre, la unidad Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo año 2008, Dominio HDZ-158 y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo Año 2008, dominio HGV812, que habrá sido adquirida a la firma por Esmundo Blas, según el boleto de compraventa del 6/5/2013, con firmas debidamente certificadas por ante el escribano público Raúl Rodríguez el 7/5/2013, que, en archivo digital anexa, junto a los formularios 08 con firma certificada y comprobantes de pago de cada uno de los pagarés que se suscribieron con motivo de la operación referida, entendiendo que tenía mejor derecho que la actora, por resultar los contratos de transferencia de dominio de las unidades con fecha cierta muy anterior a la anotación de la inhibición.
Conferida vista a la sindicatura, se expidió considerando que respecto de debería iniciar el respectivo incidente o como se denomine, a los fines de demostrar y probar haber adquirido los bienes identificados en su presentación (v. escrito del 10/5/20224).
Luego de la providencia del 15/5/2024, por cual el juez decidió requerir a la sindicatura indicara las medidas a tomar, atento que la compraventa alegada, abarcaría bienes cuyo secuestro fue ordenado en autos por entenderse que los mismos resultarían parte del activo (art. 109 LCQ). A lo cual, el síndico solicitó se intimara al presentante para que en el plazo de ley ponga a disposición los mismos.
Seguidamente, por la resolución del 24/5/2024, teniendo en cuenta que pesaba sobre los bienes una orden de secuestro (v. 6/4/17), y hasta tanto se dilucidara la validez de la venta denunciada (v. 30/4/24), se dispuso que el peticionante debería poner a disposición de la sindicatura, dentro de las 24 horas, el automotor marca Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo año 2008, Dominio HDZ-158 y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo Año 2008, Dominio: HGV812. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en relación al eventual depósito judicial de los mismos para garantizar su guarda y conservación en función del proceso falencial (art. 221 CPCC).
Contra tal resolución, el interesado articuló recurso de reposición con apelación en subsidio.
En lo que interesa destacar, dijo el recurrente que lo dispuesto al desapoderarlo de los vehículos mencionados contrariaba la totalidad de la prueba mencionada afectando el derecho de propiedad y ocasionando un perjuicio más al ya sufrido como es el de no haber podido transferir hasta el día de la fecha. Concluyendo en que debía revocarse lo decidido o morigerarse (v. escrito del 29/5/2024).
Previa vista al síndico, la reposición fue rechazada.
2. El recurso es insuficiente.
No puede desconocer el actor que la entidad a quien requiere, ha sido declarada en quiebra, pues en este juicio se presentó. De modo que, por sus efectos, no estaba ante una cuestión singular entre acreedor y deudor (arg. arts. 32, 106, 107, 125, 126, y concs. de la ley 24.522). Sin embargo, en ese contexto, nada dijo en torno a la afirmación del juez de haberse decretado en este ámbito el secuestro de los bienes y acerca de la necesidad de dilucidar la validez de la venta denunciada.
Sólo hizo referencia a su derecho de propiedad, a la prueba acompañada y al perjuicio que le causaría la decisión.
Y la consecuencia de incurrir en lo normado en el artículo 261 del cód. proc., es que el recurso deviene desierto y la resolución recurrida evade la jurisdicción revisora de esta alzada.
Por lo tanto, se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 29/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:32:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003586078
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:39:01 hs. bajo el número RR-680-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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