Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “V. W. D. S/ ABRIGO”
Expte. -94934-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 4/9/24 y 9/9/24 contra la regulación de honorarios del 4/9/24.
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios fijados a favor de la letrada Bustos, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por su beneficiaria con fecha 4/9/24 y por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 9/9/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La abog. Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 9/9/24).
Por su parte la letrada Bustos, aduce que la retribución efectuada a su favor es exigua, concretamente apoya sus argumentos en que no se ha aplicado la normativa vigente que prevé un mínimo de 20 jus para este tipo de procesos y que fuera de las tareas judiciales existen trabajos extrajudiciales realizados en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada, solicita que se eleven sus honorarios a 20 jus (v. escrito del /9/24).
b- Por lo pronto, estas actuaciones estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites citados) y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar una suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 9/9/24.
b- Estimar el recurso del 4/9/24 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 12:59:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:01:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:42:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:42:44 hs. bajo el número RR-689-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/09/2024 08:42:53 hs. bajo el número RH-107-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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