Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ROBERT, MAURO LEONARDO C/CAVALIE DORA HAYDEE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -94601-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ROBERT, MAURO LEONARDO C/CAVALIE DORA HAYDEE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -94601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 3/4/2024 rechazó la demanda de prescripción adquisitiva promovida el 11/2/2014 por Mauro Leonardo Carnevale sobre el inmueble que se describe en aquélla.
Para arribar a esa solución se argumenta, luego de efectuar un repaso de los antecedentes del proceso, que tratándose, como el caso, de la prescripción adquisitiva larga de 20 años prevista en el artículo 1899 del CCyC, la prueba de la posesión ostensible y continuada sobre el inmueble que se pretende usucapir durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo de la parte actora, quien debe describir con claridad los hechos en que funda la pretensión; aunque se dice- en este caso no puede dejar de advertirse la escasa actividad argumentativa y probatoria desplegada.
Así, se señala que el actor se circunscribió a decir que ocupaba el inmueble con ánimo de dueño desde comienzos del año 1991 (aclaro: alegó que era desde comienzos del año 1990), que realizó actos propios de quien tiene ánimo de dueño, y, especialmente, que realizó la construcción de la casa habitación con un garaje; sin reclamos de orden judicial ni extrajudicial y que su carácter de poseedor era reconocido.
Aunque -se dice- existe orfandad probatoria ya que el actor se limitó a ofrecer como única prueba idónea para probar la posesión y el ánimo de dueño la testimonial, a la vez que descarta la prueba informativa al RENAPER, Cámara Electoral, Juicios Universales, a Geodesia y Subdirección de Inmuebles del Estado y la prueba documental del plano de mensura y el informe de dominio, que no resultan adecuados para demostrar el derecho a usucapir. Lo que, concluye, implica desconocer que el proceso tiene previsto un régimen de prueba compuesta, en que admitirá toda clase de prueba pero sin que pueda basarse el fallo exclusivamente en la prueba testimonial y que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
Se continúa con que, a pesar de esa orfandad, como medida para mejor proveer se ordenó pericia edilicia y reconocimiento judicial del inmueble; se agrega que las demandadas; y se agrega que las demandadas, herederas de la titular dominial, manifestaron su desinterés en el bien, aunque con aclaración que según jurisprudencia que cita, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión en este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio.
Ya en camino de desentrañar si se ha logrado en este proceso reunir la prueba compuesta, interpretada en los términos de los artículos 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., se efectúa en la sentencia un análisis puntual de toda la prueba reunida.
Así, se aprecian las declaraciones de los testigos Rojas y De Peroy; luego se analiza el informe técnico edilicio agregado el 13/6/2022 de la arquitecta María Alejandra Ferreiro, para finalizar con el reconocimiento judicial efectuado el 25/10/2023. No está demás explicitar que el análisis de todas esas constancias probatorias fue detallado y exhaustivo.
Se continúa dejando sentado que no se alegó ni acompañó constancia documental del pago de ningún impuesto o tasa que grave el inmueble, medios de confirmación que se consideran de especial relevancia en este tipo de proceso; a la vez que -se alega también- no se ofreció ninguna prueba informativa y según la consulta a la web de ARBA, se advierte que la partida inmobiliaria 122-002576-0 correspondiente al inmueble, registra deuda y no se han efectuado pagos del impuesto inmobiliario desde el 2014 a la fecha de la sentencia.
Como resultado de todo lo descripto, se arriba a la conclusión que únicamente de la prueba testimonial se puede desprender que el actor habría cumplido el término legal para usucapir el bien, pero que no obra otra prueba que lleva a la sentenciante a la íntima convicción de lo expresado en la demanda. Se dice: “Considero que la parte actora no probó lo que imperativa e ineludiblemente debía probar; por consiguiente, no se encuentra no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesión exclusiva ostensible y continuada del bien objeto de la litis desde el año 1991.
A lo sumo se podría inferir como fecha cierta de arranque de la posesión el 2013, cuando fue registrado el plano de mensura el Plano de Mensura 122-6-2013 en la Dirección de Geodesia o el año 2015 en el que según el informe edilicio fueron construido el garaje y la demás mejoras efectuadas a la vivienda. Lo cual conduce, sin necesidad de mayor examen a observar que, desde entonces hasta la fecha, no han pasado los veinte años que requiere la adquisición del dominio por prescripción larga exigida en el art. 1899 del CCCN”.
Por lo anterior, se rechaza la demanda, con costas al actor, y, como se anticipó en esta cuestión a responder, apela el fallo negativo a su pretensión (v. escrito del 8/4/2024), para con fecha 9/5/2024 traer el escrito de expresión de agravios con el que intenta lograr la revocación de la sentencia.
Ahora bien, ya se individualizaron en los párrafos precedentes los motivos por los que en la instancia inicial se rechazó la demanda de usucapión, sin que se advierta en el escrito del 9/5/2024 que se haya efectuado una crítica concreta y razonada de los argumentos dados para sostener la sentencia en apelación.
Porque en vez de ello, se limita quien recurre a decir que es cierto que se necesita prueba compuesta, aunque el error en la sentencia es que hubo una valoración errada de hechos que quedaron acreditados, puesto que -alega- la cuestión temporal se probó con los testigos, y que la posesión era continuada y pública también se obtuvo mediante esa  prueba, más allá que el título de dueño se logró de manera soberana con los escritos de las demandadas, en que dicen que no les interesa dicha vivienda, además de existir otros hechos notorios que confirman la validez de los postulados en la demanda, cual es la circunstancia de que medió un trámite procesal de 10 años sin oposición deducida a la pretensión original y a las mejoras que realizó en el inmueble que ha utilizado desde siempre como vivienda y que residió y lo sigue haciendo en él con su grupo familiar.
También dice que no es un requisito legal inexcusable no haber pagado impuestos y tasas sobre el inmueble objeto del pleito, y que en el caso, de haber un auscultamiento de las variables informadas, “se obtendrá la certeza que el camino probatorio desplegado – con más la intervención de las demandadas – renunciando a todo derecho sobre el inmueble”.
Con lo anterior, de ningún modo se hace cargo de los fundamentos del fallo para sostener el rechazo de la pretensión, desde que -como se analizó antes- en él la jueza se hizo cargo tanto de la intervención de las herederas de la titular dominial y el alcance que debía darse a esas presentaciones, sin que el apelante lo haga de esa parte del fallo, y sólo efectuar una afirmación que discrepa pero sin indicar el por qué; además de tampoco fundamentar por qué debe descartarse lo referido a la ausencia de pago de impuestos y servicios, y sin siquiera manifestar los motivos que conducirían a rebatir todo lo indicado en el fallo ne cuestión sobre la apreciación de las restantes pruebas tenidas en cuenta.
Por cierto no basta decir que el auscultamiento de las pruebas permitiría obtener una certeza distinta, sin efectuar un análisis de tales probanzas (arg. art. 260 cód. proc.).
Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/08/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una crítica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.
Es síntesis, no se logra desmerecer la afirmación contenida en el fallo recurrido que, cuanto más, se logra acreditar el inicio de la posesión del actor desde el año 2013, que no alcanza, como se sostuvo, para lograr que se declare la adquisición por prescripción adquisitiva larga de 20 años (arg. arts. 1899 CCyC y 260 ya citado, cód. proc.).
En fin, corresponde desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:18:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:27:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/09/2024 13:27:17 hs. bajo el número RS-32-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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